Auto Supremo AS/0053/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2021-RRC

Fecha: 04-Mar-2021

que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada,

En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE. Sin embargo, de la jurisprudencia anotada, se concluye que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica; es decir, un abogado de confianza; empero, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz; aspecto que justamente ocurre en el presente caso; siendo que, en todo momento el imputado estuvo asistido de defensa técnica. Este aspecto concuerda con lo establecido en el Auto Supremo 597/2019-RRC de 13 de agosto de 2019, que en lo pertinente señala: “…De la jurisprudencia constitucional anotada, se concluye que todo imputado tiene derecho a la defensa técnica; es decir, un abogado de confianza; sin embargo, en caso de no contar con un abogado, se le debe designar uno de oficio para que lo defienda de manera eficaz”. En consecuencia, esta Sala Penal considera que el Tribunal alzada consideró los argumentos de orden jurídico y normativo expresados en el recurso de alzada, puesto que la respuesta a la solicitud de apelación restringida fue precisa sin redundancias y en regla del art. 124 parágrafo segundo “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, por la dosimetría expuesta precedentemente el motivo en análisis deviene en infundado.

El segundo motivo del recurso de casación, denuncia la existencia de actividad procesal defectuosa, por incurrir el Auto de Vista de 25 de julio de 2019 en vulneración al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación de las resoluciones, al no valorar la prueba presentada de forma adjunta al recurso de apelación restringida, que resultaría trascendente para su resolución, siendo este accionar contrario al precedente invocado. El recurrente, a efectos de establecer la contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista hace referencia a la doctrina legal del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre:

“Concluido el juicio oral, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; sólo así, se permitirá que los sujetos procesales y cualquier persona que lea la Sentencia, comprenda de dónde obtiene el Juez o Tribunal, la información que le permite llegar a una conclusión, sólo deesta manera, la Sentencia se explica por sí sola; incurriéndose en fundamentación insuficiente por la ausencia de cualquiera de los elementos o requisitos señalados; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, cuidando además, de no caer en contradicción entre su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, puesto que de ser así, se incurriría en la previsión del art. 370 inc. 8) del CPP.

Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior, al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, y en caso de evidenciar la concurrencia de fundamentación insuficiente, como en el caso presente, deberá disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, puesto que ello implica defecto insubsanable conforme a la previsión contenida en el art. 169 inc. 3) del CPP”.