Auto Supremo AS/0085/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0085/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista entro en contradicción con el Auto Supremo 038/2013, de 18 de febrero, en vista de que en dicho Auto Supremo reconoce que el Código Penal establece reglas que deben ser observadas por el Juez para determinar la pena, entre ellas destaca el hecho de verificar la existencia de concurso real o ideal debiendo determinar la pena con el concurso, sin embargo dicha verificación fue eludida por el Auto de Vista, sosteniendo que como parte querellante no observaron la Resolución de Auto de Apertura, es decir que dicha regla fue inaplicada descalificando su acusación particular del recurrente.

El recurrente denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, errónea calificación de los hechos (tipicidad), errónea fijación judicial de la pena, defectos de sentencia Arts. 370 incs. 5), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que al respecto se produjo una inaplicación correcta a momento de dictar Sentencia obviando la existencia del concurso real de delitos y por el contrario absolviendo a la parte acusada de todos los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, sin haber tomado en cuenta que se acusó también del delito de Estafa, tipificado por el Art. 335 del C.P. delito que se lo dejo de lado existiendo prueba contundente para que la parte imputada sea pasible a una sentencia condenatoria. Menciona que el Auto de Vista ingreso en contradicción con el Auto Supremo 272/2007, de 09 de marzo en el mismo establece que no puede omitirse considerar y resolver en sentencia todos y cada uno de los tipos penales imputados formalmente, cuando exista reconocimiento de concurso de delitos, las penas deben sancionarse conforme al concurso ideal o real de delitos vale decir con la pena del delito más grave. Omisión incurrida por el Auto de Vista recurrido bajo el argumento de que al momento en que se les notificó con la Resolución del Auto de Apertura de Juicio Oral y Público, el recurrente no realizó ninguna observación, no obstante da a conocer el recurrente que de la revisión de obrados se cuenta con la Acusación Fiscal (fs. 64 a 68), por la cual la Autoridad Fiscal presenta requerimiento de acusación en contra de Oscar Luis Calderón por los delitos de Falsedad Material, falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (fs. 101 a 108), contándose con la acusación particular en el mismo se acusa por los delitos penales antes mencionados con el aditamento del ilícito de Estafa, posteriormente el Tribunal a quo mediante Resolución 39/2018 de fecha 13 de marzo de 2018 hace el Auto de Apertura de Juicio Oral por los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, dejando de lado el delito de Estafa, demostrando que existe un concurso de delitos, se elude considerar al delito de Estafa siendo el principal delito atribuido a la Acusación Particular, sin embargo en la parte resolutiva el Tribunal de Sentencia, absuelve al denunciado de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin considerar primero si la conducta del mismo configura o no el delito acusado de Estafa, sin pronunciamiento alguno en la parte dispositiva del fallo, incurriendo así en una evidente inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación particular.

Denuncia que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación Arts. 124, 398 del CPP, menciona que se le vulnero su derecho al dejar de lado la acusación por el delito de Estafa violando el Tribunal en primera instancia el principio de libre valoración de la prueba, Art. 173 del CPP, indica que el Auto de Vista ingresa en contradicción con el precedente contradictorio plasmado en el Auto Supremo 368/2012, de 05 de diciembre, en el cual se establece el derecho a la fundamentación de las resoluciones judiciales en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes y contrariamente se acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Como cuarta contradicción existente entre el Auto de Vista y los Autos Supremos 125/2013-RRC de 18 de febrero 046/2012-RRC, de 23 de marzo, en los que establece la obligación que tienen los Tribunales de apelación de que en caso establecerse en la Sentencia la comisión de dos o más delitos, los Tribunales deberán dar cumplimiento al Art. 45 del CP, y en caso de inobservancia de dicho precepto legal, el Tribunal de apelación podrá corregir directamente en base a la facultad reconocida en su favor por el Art. 414 del CPP, y también los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, cuestiones incumplidas por el Auto de Vista, incumpliendo al Art. 45 del CP, menciona que dirigieron sus falsos argumentos al indicar que llama la atención al Tribunal de Alzada que a tiempo de que se le notifico con la resolución del Auto de Apertura de juicio oral no se haya efectuado reclamo alguno a efectos de impetrar la inclusión del tipo penal de Estafa siendo que desde el momento de interponer la Acusación Particular invocaron todos los delitos antes mencionados incluyendo el de Estafa, que se encuentra inserto y desarrollado en la acusación, asimismo se ofreció prueba del mismo delito.

Denuncia el recurrente, que el señor Oscar Luis Calderón procedió a retirar mercadería de la empresa a nombre de diversos clientes lo cual no era solicitado cuyo dinero por concepto de las supuestas ventas no fueron entregados a la contabilidad de la empresa, habiendo procedido al uso y abuso de recibos aparentemente oficiales sin embargo los mismos fueron falsificados por el mismo estando su conducta irregular tipificado dentro los tipos penales denunciados, no obstante dicha prueba aportada no se consideró suficiente incurriendo el Tribunal en una evidente valoración defectuosa de la prueba, valoración que condujo a la absolución de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin tomar en cuenta de que el principal delito atribuido a la acusación particular es el delito de Estafa, incongruencia omisiva que da lugar a la configuración del defecto de la sentencia previsto por el Art. 370-11) del CPP, provocando que toda la fundamentación esgrimida en el fallo sea insuficiente Art. 370-5) del CPP.

Como sexta contradicción mencionada por el recurrente, es la no valoración testifical de los señores Rubén Darío Carrasco Mercado y Luis Rafael Postigo Gandarillas, el Tribunal no realizó ninguna valoración individual tampoco conjunta de este importante medio probatorio, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba testifical, del mismo modo no se tomó en cuenta las declaraciones del Lic. Luis Rafael Postigo Gandarillas, quien realizó la auditoria correspondiente. Vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.