Auto Supremo AS/0133/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2021

Fecha: 11-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 133

Sucre, 11 de marzo de 2021

Expediente : 510/2020-S

Demandante : Rosa del Carmen Rossell Simón

Demandado : Farmacia “Luisa”

Proceso : Pago de beneficios sociales.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs.130 a 131 vta., interpuesto por la Farmacia Luisa, representada por Viviana Olga Yapari Cordova, contra el Auto de Vista N° 163/2020 de 3 de agosto, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, de fs. 127 y vta.; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Rosa del Carmen Rossell Simón, contra la Farmacia recurrente; el Auto Interlocutorio N° 152/2020 de 29 de octubre que concedió el recurso (fs. 139 vta.); el Auto de 9 de diciembre de 2020 (fs.176 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales, seguida por Rosa del Carmen Rossell Simón de Bravo y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 35/2019 de 26 de marzo de 2019 de fs. 103 a 106, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 9, subsanada a fs. 13 a 15 de obrados, sin costas; disponiendo, se cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 16.423,31 por un tiempo de servicios de 2 años, 2 meses y 14 días y salario indemnizable de Bs1.861,66, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo 2014, duodécimas de doble aguinaldo 2014, aguinaldo 2015, doble aguinaldo 2015, duodécimas de aguinaldo 2016, vacaciones 18 días (2015-2016), bono de antigüedad (2 meses y 14 días), más la multa del 30%. Monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme al DS N° 28699.

Mediante Auto N° 304/2018 de 4 de junio, a fs. 111, se rechazó la solicitud de enmienda y complementada en lo que respecta al cálculo de bono de antigüedad sobre tres salarios mínimos nacionales.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandada a fs. 115, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; se resolvió mediante Auto de Vista N° 163/2020 de 3 de agosto, a fs. 127, que ANULÓ el Auto de Concesión de fs. 119 de obrados inclusive, correspondiendo declarar la Ejecutoria de la Sentencia N° 35/2019 de 26 de marzo de 2019 y Auto complementario de fs.111 de obrados.

Contra el Auto de Vista, la Farmacia demandada, interpuso recurso de casación; ante ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 152/2020 de 29 de octubre de 2020, cursante a fs. 139, concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Viviana Olga Yapari Cordova, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 035/2020 de 26 de junio, bajo los siguientes argumentos:

El Auto de Vista, vulnera su legítimo derecho a la impugnación establecido en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto al plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación. Este plazo debe computarse en días hábiles, de conformidad con lo que prevé el art. 252 del CPT, regulado por el procedimiento laboral, aplicándose el procedimiento civil; porque si bien es cierto que, el procedimiento laboral regula plazos, no establece la forma de cómputo de esos días; es decir, si se calculan en días calendarios o hábiles.

A tal efecto se refiere a la forma de cómputo del plazo de días hábiles contenido en los arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil y que siendo un plazo menor a quince días, debe computarse sólo los días hábiles, considerando a éstos, como los días en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales, es decir no se considera en éste cómputo los días sábados y domingos, ni feriados, como interpreta la jurisprudencia en la SCP N° 0004/2018-S2 de 21 de febrero.

En ese contexto, se omitió lo establecido en el DS N° 2750 de 1 de mayo de 2016, que en su art. 2, entre los feriados nacionales con suspensión de actividades públicas y privadas se encuentra el día de Corpus Cristi y el año nuevo Aymara Amazónico.

En el caso, la notific ación de la Sentencia se realizó el 19 de junio de 2019 y la apelación fue presentada el 28 de junio de 2019, es decir al quinto día hábil después de la notificación, entendiéndose que fue presentado dentro del plazo contemplado en el art. 205 del CPT, por lo que el Auto de Vista recurrido, al anular el Auto de Concesión y declarar la ejecutoria de la Sentencia N° 35/2019, vulneró su derecho a la impugnación y mella el debido proceso.

Petitorio.

En tal sentido, la Farmacia recurrente, pidió que, se emita Auto Supremo, que CASE el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto, atendiendo los fundamentos de la apelación de la Sentencia.

Contestación al recurso.

Mediante escrito de fs. 138 a 139, Rosa del Carmen Rosell Simón de Bravo, contestó el recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

El recurso, se limitó a presentar una lista de fechas que no coinciden con la realidad; además que, no basta que el recurrente efectúe una exposición cronológica de los hechos supuestamente lesivos, sino que debe puntualizar cuál el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrieron las autoridades demandadas, en franca violación al principio de celeridad.

La parte demandante, dando una mala interpretación a las Leyes, interpuso una serie de incidentes y recursos infundados que dilataron el proceso desde su inicio, con el único objeto de perjudicarle, por el sólo hecho de reclamar sus derechos y desviar el objeto central del proceso que es la cancelación de lo que en justicia le corresponde.

Petitorio.

En definitiva, pid se rechace el recurso de casación planteado.

Admisión.

Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, cursante a fs. 176 y vta., se admitió el recurso de casación planteado, pasando a continuación a resolver el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

El recurso de apelación previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en relación al cómputo de plazos.

En materia laboral el art. 205 del CPT, señala: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados”; por otra parte, la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), promulgada el 19 de noviembre de 2013, estableció un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90, en la parte pertinente sala: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.

Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días, el CPC (2013) prolonga en términos de tiempo, computando únicamente los días hábiles, cuyo vencimiento se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.

Consiguientemente, este Tribunal Supremo de Justicia en razón al nuevo orden constitucional, consideró que lo que se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, como es el plazo del recurso de apelación dispuesto en el art. 205 del CPT, que si bien es una norma especial; sin embargo, la misma en la actualidad no debe ser interpretada de manera literal o gramatical, toda vez que eso implicaría no estar acorde al sistema Constitucional imperante, ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, por lo que los plazos perentorios de momento al momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con la Sentencia, resulta contraria a los fundamentos, principios y valores establecidos en la CPE, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado Constitucional de Derecho, cuyo paradigma de justicia ya no es, aquella sumergida en el ritualismo sino aquella que haga efectiva la justicia material.

En ese contexto, la SCP 1327/2015-S2 a tiempo de realizar una interpretación del art. 205 del CPT, asumió como precedente jurisprudencial procesal lo siguiente: “El precepto citado, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios; es decir, que corren de manera continua e ininterrumpida, por lo que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la norma, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil para su cómputo”.

Sin embargo, esta línea jurisprudencial procesal fue modificada por la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, que determinó: “A mérito de lo expuesto, en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 252 del CPT-, el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite. El análisis precedentemente glosado, así como lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2.1 y III.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permite establecer a esta jurisdicción, que el precedente desarrollado en la SCP 1327/2015-S2 -que concluyó que el plazo para apelar previsto por el art. 205 del CPT, no puede ser cuestionado bajo el entendido de que la norma sea clara y expresa-, no condice con el alcance de los principios de progresividad, igualdad, no discriminación, favorabilidad y pro actione, resultando ser una interpretación que restringe y afecta parcialmente el derecho de acceso a la impugnación; por consiguiente, el entendimiento plasmado en el presente fallo constitucional, supone una modulación del precedente jurisprudencial asumido en la SCP 1327/2015-S2 y se hace extensible a los demás plazos menores a quince días previstos por el Código Procesal del Trabajo -respuesta a la demanda, presentación de excepciones, ofrecimiento de prueba, entre otros-.”

Resolución del caso concreto:

Corresponde señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan el trámite y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.

En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.

De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, pues su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo como manda la norma, pues se realizó un computó ilegal.

Bajo ese antecedente, el análisis del presente Auto Supremo se centrará en la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:

El Juez de primera instancia el 26 de marzo de 2019, emitió Sentencia de fs. 103 a 106, y Auto N° 304/2018 de 4 de junio a fs. 111 que rechazó la solicitud de enmienda y complementó la Sentencia en lo referido a la generación de ganancias de las farmacias, que la incluye dentro de las Empresas productivas, resolución última contra la cual Viviana Olga Yapari Cordova, por la Farmacia Luisa, fue debidamente notificada el diecinueve (19) de junio de 2019, conforme consta la notificación de fs. 113; seguidamente, en obrados cursa memorial de apelación de fs. 115, que fue presentado el 28 de junio de 2019, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 115; en razón a dichos antecedentes el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 163/2020 de 3 de agosto, que cursa a fs. 127, consideró que al momento de ser presentado el recurso de apelación, el plazo se encontraba vencido.

El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal laboral”.

Bajo ese marco, en el caso del art. 205 del mismo cuerpo normativo, que respecto al término para interponer recurso de apelación deberá ser 5 días computables desde su notificación a las partes con la Sentencia, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto. Consecuentemente es en casos como el citado (computo del plazo para interponer el recurso de apelación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.

Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación. Así, el art. 90 de la nueva norma Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” .

Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.

Entonces de los datos del proceso se constata que el Tribunal de Alzada, realizó un incorrecto cálculo en el plazo de la interposición del recurso de apelación, computando de forma corrida sin interrupción alguna, sin considerar lo establecido en el DS N° 2750 de 1 de mayo de 2016, que en su art. 2 dispuso que los días 20 de junio -corpus cristi- y 21 de junio -año nuevo aymara-, respectivamente de la gestión 2019, fueron feriados nacionales, por lo que el cómputo del plazo para la interposición del recurso, debió correr desde el primer día hábil al 19 de junio, es decir desde el 24 de junio, por lo que la fecha de presentación del Recurso de Casación el 28 de junio de 2019, fue dentro de plazo, error del Tribunal de segunda instancia, que determinó la anulación de la concesión del referido recurso, cuando en los hechos se encontraba dentro de plazo.

Este vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 345, dejando sin efecto el mismo y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 163/2020 de 3 de agosto, cursante a fs. 127 y vta., disponiendo que el Tribunal de Apelación, sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución resolviendo los puntos recurridos en apelación por la parte apelante. Bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de bolivianos seiscientos (Bs.600) a cada uno de los Vocales del Tribunal Ad quem por la manifiesta inobservancia. En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que, conforme al dispositivo citado, así como el art. 275 del CPC y la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (GARANTIAS PARA LA INDEPENDENCIA DE LAS Y LOS OPERADORES DE JUSTICIA. HACIA EL FORTALECIMIENTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL ESTADO DE DERECHO EN LAS AMÉRICAS), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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