Resolución del caso concreto:
Resolución del caso concreto:
Corresponde señalar que en cumplimiento a la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos procesales que regulan el trámite y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, cumpliendo así lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, por tratarse de la aplicación correcta de normas que interesan al orden público y por tanto son de acatamiento obligatorio.
En ese razonamiento conviene señalar que, la exigencia legal del cumplimiento de plazos procesales responde a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, permitiendo operarse la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; por lo que es necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, según los arts. 119-II y 117-I de la Constitución Política del Estado.
De los reclamos expuestos en el recurso de casación, se tiene que los mismos se encuentran orientados a acusar como erróneos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, pues su recurso de apelación habría sido interpuesto dentro del plazo como manda la norma, pues se realizó un computó ilegal.
Bajo ese antecedente, el análisis del presente Auto Supremo se centrará en la extemporaneidad o no de la presentación del recurso de apelación, por lo que corresponde realizar las siguientes consideraciones:
El Juez de primera instancia el 26 de marzo de 2019, emitió Sentencia de fs. 103 a 106, y Auto N° 304/2018 de 4 de junio a fs. 111 que rechazó la solicitud de enmienda y complementó la Sentencia en lo referido a la generación de ganancias de las farmacias, que la incluye dentro de las Empresas productivas, resolución última contra la cual Viviana Olga Yapari Cordova, por la Farmacia Luisa, fue debidamente notificada el diecinueve (19) de junio de 2019, conforme consta la notificación de fs. 113; seguidamente, en obrados cursa memorial de apelación de fs. 115, que fue presentado el 28 de junio de 2019, conforme se evidencia del timbre electrónico de fs. 115; en razón a dichos antecedentes el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº 163/2020 de 3 de agosto, que cursa a fs. 127, consideró que al momento de ser presentado el recurso de apelación, el plazo se encontraba vencido.
El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal laboral”.
Bajo ese marco, en el caso del art. 205 del mismo cuerpo normativo, que respecto al término para interponer recurso de apelación deberá ser 5 días computables desde su notificación a las partes con la Sentencia, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto. Consecuentemente es en casos como el citado (computo del plazo para interponer el recurso de apelación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación. Así, el art. 90 de la nueva norma Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” .
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
Entonces de los datos del proceso se constata que el Tribunal de Alzada, realizó un incorrecto cálculo en el plazo de la interposición del recurso de apelación, computando de forma corrida sin interrupción alguna, sin considerar lo establecido en el DS N° 2750 de 1 de mayo de 2016, que en su art. 2 dispuso que los días 20 de junio -corpus cristi- y 21 de junio -año nuevo aymara-, respectivamente de la gestión 2019, fueron feriados nacionales, por lo que el cómputo del plazo para la interposición del recurso, debió correr desde el primer día hábil al 19 de junio, es decir desde el 24 de junio, por lo que la fecha de presentación del Recurso de Casación el 28 de junio de 2019, fue dentro de plazo, error del Tribunal de segunda instancia, que determinó la anulación de la concesión del referido recurso, cuando en los hechos se encontraba dentro de plazo.
Este vicio procesal advertido constituye un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentran comprometidos derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ anular obrados hasta el Auto de Vista de fs. 345, dejando sin efecto el mismo y disponer que el Tribunal de Alzada, pronuncie nuevo Auto de Vista resolviendo el fondo del recurso de apelación cumpliendo la exigencia señalada por el art. 265 del Código Procesal Civil.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 133
- Sucre, 11 de marzo de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Fragmento 15
- Auto de vista.
- ANUL
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓ
- Petitorio.
- En tal sentido, la Farmacia recurrente, pidió que, se emita Auto Supremo, que CASE el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto, atendiendo los fundamentos de la apelación de la Sentencia.
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍ
- Doctrina aplicable al caso:
- El recurso de apelación previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y la aplicació
- Resolución del caso concreto:
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
