1.
1. La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado legalmente por Oscar Manuel Viamont Márquez mediante memorial de fs. 209 a 213 formalizó demanda de nulidad de resolución contra Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de Sucre, dictó el Auto Definitivo N° 118/2020 de 7 de octubre, que cursa de fs. 214 a 215, por el que RECHAZÓ la demanda disponiendo el desglose de la prueba.
1. Acusaron que el razonamiento desarrollado por la Sala Civil y Comercial Primera no es el adecuado, en tal sentido, es imperioso que el Tribunal de casación tenga presente que la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción, puesto que corresponde a la autoridad ordinaria dentro un proceso de conocimiento ordinario realizar la interpretación de la legalidad ordinaria referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores.
1. Con tales antecedentes, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público plantea recurso de casación, de donde se establece que sus agravios van enlazados a reclamar que el razonamiento desarrollado por los Tribunales de instancia no es el adecuado, ya que según la entidad recurrente, si bien la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidentemente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción de la deuda, correspondiendo a la autoridad ordinaria realizar la interpretación de la legalidad referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores. Incumbiendo se aplique el art. 362 del Código Procesal Civil para la prosecución de la demanda ordinaria, puesto que no se está solicitando la anulación de la Sentencia ejecutiva, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que opera el cómputo de la prescripción. Indica que existe línea jurisprudencial emanada del TCP como ser la SSCC Nº 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente. Señala también que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades solo aplicaron de forma lineal el Art. 386.II de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. Respecto a la prescripción y caducidad.
- probada la excepción de prescripción de deuda
- Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Fabiola Erika Hamel Caba
- (este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo)
- POR TANTO:
