Auto Supremo AS/0151/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0151/2021

Fecha: 01-Mar-2021

(este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo)

Con relación a la Sentencia Constitucional N° 0217/2006-R de 7 de marzo traída a colación por la entidad recurrente, de la transcripción del recurso de casación se tiene que: “Desde se vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros Órganos Judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo), como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictoria lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)”. La parte demandante sostuvo también que: “es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una cosa juzgada aparente”.

Incumbe señalar que de lo transcrito, se confirma lo señalado en la presente resolución, puesto que como se explicó ampliamente, la entidad recurrente, al no haber activado la ordinarización del proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, más aun cuando la juez que dictó la sentencia definitiva le indicó: “Se salva el derecho de la parte perdidosa para la vía ordinaria”, la determinación del proceso ejecutivo al no ser activada en el plazo que otorga la ley, se convirtió en cosa juzgada material. Sobre la cosa juzgada material la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1008/2013 de 27 de junio sostuvo que la cosa juzgada material, resulta de sentencias que resuelven cuestiones sustanciales. Así, mientras que los efectos de la cosa juzgada formal pueden referirse únicamente a aspectos procesales o puramente internos del juicio en que un Auto fue dictado, la cosa juzgada material, al tener -por definición- efectos sobre aspectos sustanciales de las cuestiones dirimidas en un proceso, extiende potencialmente sus efectos fuera de tal proceso, pues lo allí decidido no podrá ser desvirtuado por otras actuaciones judiciales. Aspecto que aconteció manifiestamente en el caso de autos.

Finalmente, en lo que concierne a la jurisprudencia contenida en la SSCC 1418/2011-R, y los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, y 509/2015 de 3 de julio, los mismos hacen mención al cálculo para computar la prescripción del pago de deuda, situación que como se expresó anteriormente, la jurisdicción ordinaria ya no puede realizar la revisión por la caducidad de la ordinarización del proceso ejecutivo. Por todo lo fundamentado y motivado en la presente resolución los reclamos devienen en infundados.