Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Fabiola Erika Hamel Caba
Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la demanda y del petitorio cursante de fs. 209 a 213 vta., la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público solicita que: “1. En sentencia se declare probada la demanda y se disponga la obligación por parte de Fabiola Erika Hamel Caba y Roxana Patricia Paputsachis Galván de pagar el crédito obtenido de la Mutualidad más intereses corrientes, penales, costas y demás gastos administrativos y judiciales. 2. Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Fabiola Erika Hamel Caba” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido lo que pretende la entidad recurrente es confundir a este Tribunal de casación cuando en su recurso de casación manifiesta que no se está pidiendo la anulación de la sentencia ejecutiva que declaró probada la excepción de prescripción de pago de deuda, sino que se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que operó el cómputo de la prescripción de pago de deuda, cuando en realidad lo que pretende es que este proceso ordinario modifique la Sentencia definitiva y el Auto de Vista del proceso ejecutivo que determinaron que esa obligación contraída con las ahora demandadas ya ha prescrito, es decir, lo que se quiere es modificar las decisiones del proceso ejecutivo en función de realizar un nuevo cómputo de la prescripción de pago de deuda. Lo que persigue la entidad demandante es atacar lo esencial de la sentencia definitiva, que es la obligación, misma que ya fue resuelta en el proceso ejecutivo. En otras palabras, lo que se quiere es que se vuelva a realizar el cómputo del plazo de la prescripción del pago de deuda.
De lo señalado supra, resulta pertinente esclarecer que al declarar en el proceso ejecutivo probada la excepción de prescripción de pago de deuda, dicha decisión se convirtió en cosa juzgada formal. Si bien el art. 368.II del Código Procesal Civil establece que sobre lo resuelto en el proceso ejecutivo puede promoverse demanda ordinaria, pero la norma establece claramente que debe plantearse el proceso ordinario dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado en el proceso ejecutivo. En ese sentido, la entidad demandante tenía ese plazo de seis meses para demandar la revisión o modificación del fallo dictado en ese proceso, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no cumplió el plazo de seis meses y lo que plantea ahora, después de dos años es precisamente la revisión del fallo del proceso ejecutivo. Consiguientemente, el presente proceso se trata de una revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo y constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho, tal como se afirma en la demanda y su petitorio.
Por ende, la entidad perdidosa del proceso ejecutivo conforme lo señala el art. 386.II de nuestra norma adjetiva, contaba con la posibilidad que le asigna la ley para ordinarizar el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, es decir, desde la notificación con el Auto de Vista Nº SCCI-004/2018 el 8 de enero de 2018 (ver fs. 106), en ese sentido, la parte actora debió demostrar que lo hacía dentro del plazo de seis meses adjuntando la resolución ejecutoriada. Al no ejercer ese derecho en plazo establecido pues presentó la demanda ordinaria el 19 de septiembre del 2020, dos años después, la decisión de la Sentencia definitiva se transformó en cosa juzgada material, esto por la propia negligencia de la entidad recurrente.
Al respecto, el Auto Supremo N° 898/2016 del 27 de julio 2016, haciendo suyos los argumentos del Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, orientó que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Continúa señalando que la norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: "Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto". En el mismo sentido razonó el Auto Supremo N° 250/2016, del 15 de marzo 2016. Por lo que, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, vencido el plazo de seis meses caduca el derecho a iniciar la acción ordinaria posterior. Siendo ésta una caducidad de pleno derecho.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- III.1. Respecto a la prescripción y caducidad.
- probada la excepción de prescripción de deuda
- Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Fabiola Erika Hamel Caba
- (este efecto sólo producen las decisiones firmes de fondo)
- POR TANTO:
