3.
Se observa que de fs. 592 vta. a fs. 593 el abogado de la parte codemandada reclamó que el juzgador habría adelantado criterio y solicitó que este se aparte del proceso, anunciando formalizar su reclamo dentro las veinticuatro horas, a lo que el juez expresó: “Téngase presente lo vertido por el abogado de la parte demandada, seguramente presentarán lo que se resolverá conforme a derecho”. Sin embargo, pese a este reclamo, no se observa reclamo formal alguno, por lo que se entiende que solamente fue un simple enunciado que no mereció mayor abundamiento, cuya fase de reclamo precluyó y fue convalidada ante un posterior silencio por lo que este tópico no fue parte del proceso que merezca análisis en estas instancias y que ante su inexistencia no amerita análisis alguno, siendo por ello sus reclamos infundados.
De la revisión al proceso se tiene que la demanda se fundó en el art. 1453.I del Código Civil y en lo relativo al reclamo no se observa existencia de hechos o situaciones que hagan vinculante la aplicación del art. 1453.III del sustantivo civil en el proceso tampoco existe reclamo sobre supuestos reembolsos, no fue reclamado en apelación por quien creyere tener ese derecho de reembolso, de lo cual resulta un reclamo sin fundamento ni congruencia, dado que no fue tema de debate en el proceso, y por ende, no corresponde ser acogido por el per saltum, puesto que las transgresiones acusadas debieron haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que el Tribunal de alzada tome aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272.II del CPC, cuya interpretación extendible también se aplica a los agravios planteado, es decir el cargo debió ser planteado en apelación y si no fue acogido luego en casación porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso, desarrollado en el acápite III.3 de la doctrina aplicable al presente caso.
Con base en lo señalado, se establece que en el recurso de casación este reclamo resulta ser nuevo, puesto que no fue objeto de controversia por ninguna las partes en el proceso y por ende tampoco mereció consideración del juez ni del Auto de Vista recurrido, de manera que la parte recurrente trae a casación un tema que no fue discutido en el proceso y que además los recurrentes tampoco invocaron dicho reclamo en fase de apelación, vale decir que no agotaron la doble instancia, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista, motivo por el cual los reclamos traídos en este punto, no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, las partes recurrentes debieron efectivizar dicho debate en apelación y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, al no haberlo hecho resulta ser un reclamo inconducente lo que genera su improcedencia, correspondientemente su no consideración.
