A Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque.
Leandro Paty Quispe mediante memorial cursante de fs. 675 a 680 vta., respondió al recurso interpuesto por Ana María Trujillo Cabrera y Paulino Abel Alavi Choque expresando que, respecto al reclamo de la no valoración de pruebas documentales cursantes de fs. 148 a 150, 192, 168, de 171 a 175 y de fs. 179 a 180, los recurrentes no las reclamaron en el recurso de apelación, por lo que no puede abrirse competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, sin perjuicio de ello el Auto de Vista impugnado en su considerando III, numeral 2) observando el principio de congruencia valoró y se pronunció objetivamente sobre las mencionadas pruebas literalmente, pronunciamiento y valoración que amplió al numeral 3), por lo que dicha denuncia no es evidente ni oponibles a la demanda de reivindicación acreditada con prueba idónea y pertinente.
En cuanto al reclamo de falta de fundamentación de la resolución de alzada expresó que ello es infundado, dado que la fundamentación jurídica de los vocales de la Sala Segunda de La Paz se amparó en el art. 265.I del Código Procesal Civil, Auto Supremo Nº 67/2017 de 2 de febrero, art. 1453.I del código Civil, art. 12 num 1) inciso a) del Código Procesal Civil con relación a la ubicación de los lotes de terreno del demandante y el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad de los lotes de terreno que no pudieron ser enervados en el proceso.
Con relación al reclamo sobre la incorrecta aplicación del art. 1453.III del Código Civil, dijo que ello no fue parte de la apelación, por lo que debe ser rechazada in límine, toda vez que la demanda de reivindicación se fundó en el art. 1453.I del sustantivo civil, por consiguiente resulta ambiguo y no tiene relación con el thema decidendum deviniendo en infundado.
En lo referente el Auto de Vista no habría tomado en cuenta la motivación, contrariamente refirió que este motivó y fundamentó correctamente y en lo referente a la ubicación del inmueble refrendado por el informe pericial, estableció que otro dato importante en la competencia del juez es el dígito Nº 3 de la matrícula del Folio Real Nº 2.01.3.010001378 invocado por lo recurrentes como sus supuestos causantes corresponde a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla y no así al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como pretenden hacer ver los recurrentes, consiguientemente el argumento de que no tendría motivación el Auto de Vista es infundado.
Citó la prevalencia del derecho material sobre el formal y que lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia y no así la perfección procesal entendimiento procesal consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado y que en la causa la demandante demostró que los recurrentes son simples detentadores, nunca cuestionaron ni enervaron dicho derecho propietario, resultando por todo ello infundados sus reclamos.
