A Ita Mónica Alconz Huajlla.
Leandro Patty Quispe mediante memorial cursante de fs. 669 a 674, respondió al recurso interpuesto por Ita Mónica Alconz Huajlla, expresando que, respecto a su reclamo relativo a la citación por evicción, existe la Resolución Nº 122/2018 de 1 de junio de 2018 que declaró improbadas las excepciones entre las que se encuentran la citación por evicción que ya fue impugnada por la recurrente a través de la apelación en efecto diferido junto con la Sentencia Nº 189/2018 de 20 de agosto y confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado, en ese entendido este reclamo no admite recurso de casación pues no se encuentra comprendido dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos en el art. 271 del Código Procesal Civil. Sobre la referida excepción mencionó que la recurrente no cumplió con el art. 58.II del Código Procesal Civil y no puede reclamar supuesto agravio fundado en su propia negligencia, la misma nació muerta porque fue planteada de manera extemporánea, luego de haber respondido a la demanda de reivindicación, no obstante, no precisó ni individualizó lo documentos o medios probatorios que debieron presentar sus supuestos causantes del lote de terreno en debate, no precisa ni identifica el nombre de su causante, ni fundamenta los datos ni la jurisdicción del o los lotes del terreno que debieron eviccionar, tampoco el nexo de causalidad existente, nunca ofreció medios probatorios con referencia a esta infundada excepción limitándose a realizar una discursiva jurídica sin incidencia en la pretensión principal.
Con referencia a su inmueble esta se encontraría en la jurisdicción de la ciudad de El Alto, distrito 8 y no Achocalla y que un arquitecto no podría determinar la jurisdicción, relató que la designación del perito se la realizó observando los principios de objetividad e imparcialidad con solvencia técnica y que el juez realizó una valoración armónica, conjunta e integral de los medios probatorios propuestos estableciendo con claridad la jurisdicción de Achocalla.
Citó la prevalencia del derecho material sobre el formal y que lo que se pretende a través de la tramitación de una causa es impartir justicia y no así la perfección procesal y que en la causa desde su inicio se tomó en cuenta el derecho procedimental como mecanismo de seguridad jurídica e igualdad de condiciones a las partes procesales y que la recurrente no fundamenta la concurrencia de errores procedimentales con la concurrencia de los principios de especificidad, convalidación y trascendencia. Resultando por todo ello infundados sus reclamos.
Solicitó el rechazo in límine al documento de planimetría presentado por la recurrente puesto que el recurso de casación es de puro derecho no admite nuevas pruebas menos con juramento de reciente obtención porque se evidencia que tiene fecha de 29 de abril de 2009 y que en la supuesta planimetría emitida por la entidad edil de El Alto con supuesta urbanización 31 de octubre “Tarapacá”, no se evidencia bien inmueble a nombre de la recurrente, puesto que el marcado color verduzco realizada por la recurrente corresponde a área verde que no tiene relación con el inmueble de la litis y no acredita bien inmueble a nombre de la impugnante.
