1.
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 40 a 45, Hugo Torrico Cadima, inició proceso ordinario de nulidad de contratos por simulación absoluta, contra María Esperanza Torrico de Borda, quien una vez citada, por escrito cursante de fs. 55 a 57 contestó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la sentencia de 31 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 104 a 111 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda.
1. De la lectura de los recursos de casación en la forma presentados por María Esperanza Torrico de Borda y Hugo Torrico Salazar representado por Rosario Cristina Vargas Ávalos, establecemos que sus agravios van concatenados a reclamar que el Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que se integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, transgredió la garantía del debido proceso, pues convalidó la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño cuando este se apersonó en forma contraria al principio procesal de buena fe y lealtad procesal, más aún cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal, el cual no observó las normas de intervención en un proceso y que maliciosamente fue presentando memoriales contrarios a la Ley Nº 439. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.
Corresponde señalar que el Tribunal de alzada anuló obrados amparándose en el art. 1 num. 8) de la Ley 439 Código Procesal Civil que a la letra versa: “Saneamiento. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal”, con relación al art. 24 num. 3) de la norma señalada que indica: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.
En proceso se evidenció del certificado de matrimonio cursante a fs. 47-A que María Esperanza Torrico Salazar (demandada) y Luis Máximo Borda Montaño (apelante) contrajeron matrimonio el 11 de agosto de 1990 y que según la Sentencia de 17 de agosto de 2017 emitida en el proceso de división y partición de bienes por la Juez del Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba (ver fs. 130) el vínculo matrimonial se disolvió el 24 de agosto de 2016 mediante sentencia pronunciada por la Juez Público de Familia Nº 2 de Cochabamba y ejecutoriada mediante Auto de 19 de junio de 2016.
Consiguientemente, corresponde que se le integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, ya que la compra-venta de los dos inmuebles que se pretenden su nulidad fueron adquiridos dentro de la vigencia del matrimonio de la demandada con Luis Máximo Borda Montaño, lo que queda demostrado con la Sentencia de 17 de febrero de 2017 (ver fs. 125 a 139 vta.) pronunciada en el proceso de división y partición de bienes ventilado en el Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, asimismo cursa en obrados el Auto de Vista de 1 de agosto de 2018 (ver fs. 145 a 150) que confirma la aludida sentencia.
Por lo tanto, el Tribunal de alzada evidencio que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 que cursa de fs. 104 a 111 vta., que declaró probada la demanda de nulidad de contratos de venta de los dos inmuebles por simulación absoluta y cancelación de inscripciones en Derechos Reales deducida por Hugo Torrico Cadima contra María Esperanza Torrico de Borda, es contradictoria a la ganancialidad de los bienes objeto del presente proceso determinada en la Sentencia de 17 de febrero de 2017, pronunciada en el Juzgado Público de Familia Nº 3 de Cochabamba, siendo imperativo integrase a la litis a Luis Máximo Borda Montaño como litisconsorte necesario pasivo para que asuma defensa y de esa forma posibilitar la emisión de una sentencia asentada en el principio de eficacia y otorgar a los litigantes seguridad jurídica, ya que los bienes inmuebles que se pretende su nulidad, fueron declarados gananciales, deviniendo el reclamo de los recurrentes en este punto en infundado.
