recurso de casación en la forma
1.El Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda para que se integre a la litis a Luis Máximo Borda Montaño, transgredió la garantía del debido proceso dejándole en estado de indefensión al ahora recurrente, pues convalidaría la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño, cuando este se apersonó en forma contraria al principio procesal de buena fe y lealtad procesal, más aun cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal, el cual no observó las normas de intervención en un proceso y que maliciosamente fue presentando memoriales contrarios a la Ley Nº 439. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada inter partes al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.
2.El Tribunal Ad quem, no aplicó de forma correcta el debido proceso y los principios de congruencia y pertinencia en las resoluciones, al momento de emitir el Auto de Vista recurrido, incurriendo inclusive en ultra petita al permitir la integración de Luis Máximo Borda Montaño en infracción de los arts. 6, 47, 48 y 50 del adjetivo civil, cuando debió aplicarse el principio de preclusión, ya que la Resolución de 25 de abril de 2017 emitida por el A quo y por el cual se rechazó la intervención de Luis Máximo Borda Montaño en la litis, la misma se halla plenamente ejecutoriada, toda vez que la misma no fue objeto de recurso alguno.
1. El Auto de Vista vulneró el principio procesal de buena fe al inobservar la maliciosa y deficiente actuación procesal de Luis Máximo Borda Montaño y de su abogado, de forma contraria al principio señalado y a la lealtad procesal que exige el art. 3 de la ley adjetiva civil. El Auto de Vista al disponer la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda convalidaría la participación procesal de Luis Máximo Borda Montaño, cuando de la lectura de la demanda principal de 2 de octubre de 2016, el actor no dirigió la presente acción contra el referido sujeto procesal. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció el hecho de que la Sentencia de 31 de diciembre de 2018 se hallaba plenamente ejecutoriada al momento de dictarse el Auto interlocutorio de 18 de enero de 2019.
