De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración del litisconsorcio.
El Auto Supremo N° 1086/2019 de 22 de octubre orientó al respecto: “El Código Procesal Civil en su art. 49, hace alusión a las facultades de la autoridad judicial, señalando de manera expresa: “I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos los interesados, la autoridad judicial, no proseguirá la tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad ejercerá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial, los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser citadas y citados. II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes necesarios, se suspenderá la tramitación de la causa, hasta que se establezca correctamente la relación procesal conforme al parágrafo anterior.”
De lo expuesto se tiene que el juzgador conforme a las responsabilidades otorgadas por la norma, como la citada supra, o la inmersa en el art. 24 del mismo Código Procesal Civil, tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea -integrar- que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su calidad de juez director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada”.
