a.
a. De acuerdo a lo acusado en el primer punto, el recurrente alude que se le habría otorgado mayor valor a una prueba testifical que a una prueba documental, en vista que el vehículo marca Suzuki, con placa de control Nº 1187 pertenece a Vivian Claudia Sevilla Céspedes según las certificaciones de fs. 87 a 88.
En primer lugar, lo aseverado por el recurrente, no es evidente acorde a los datos del proceso, puesto que las autoridades de instancia en ningún momento antepusieron una prueba testifical a una documental para determinar la ganancialidad del vehículo marca Suzuki con placa de control Nº 1187.
Es así que, de antecedentes se extrae que el juez de instancia a tiempo de efectuar la valoración de las pruebas respecto al vehículo marca Suzuki, estableció como hechos probados a fs. 233 que “… el vehículo marca Suzuki (fs. 45), alegado de gananciales por la demandante, no existen documentos que acrediten su compra, aunque han sido referidos por el actor en su contestación a la demanda, teniendo la misma la calidad de confesión espontánea a tenor de la previsión del art. 339. par.I inc. b) de la Ley 603, concordante con el art. 326 de la misma norma …”; de igual manera el Tribunal de segunda instancia en atención a los agravios expuestos en apelación, en relación al mismo vehículo, consideró a fs. 261 que “… respecto al vehículo marca Suzuki, tipo Baleno, encuentra este Tribunal de alzada que el juzgador basó su resolución en la confesión espontánea efectuada por el demandado en su respuesta para determinar que se trata de un bien ganancial, la que evidentemente por imperio del art. 339. par.I inc. b) de la Ley Nº 603, concordante con el art. 326 (…) tiene el valor legal correspondiente; no pudiendo aceptar que el confesante posteriormente subsane su confesión … ”.
Por lo descrito, las autoridades judiciales de instancia basaron su resolución, no en mérito a una prueba testifical, sino en la confesión espontánea generada por el demandado en su contestación de fs. 114 a 116, ya que expresó “El vehículo marca Suzuki, tipo Baleno, color azul con placa de control Nº 1187 GSC si fue adquirido en vigencia de nuestro matrimonio …”, en tal sentido este medio de prueba es válido a los efectos del proceso, el cual al no ser controvertido permitió determinar la ganancialidad del al vehículo debatido.
Por otra parte, si bien el vehículo discutido se halla a nombre de Vivian Claudia Sevilla Céspedes conforme el certificado de Registro de Propiedad a fs. 45 y corroborada por la certificación de fs. 87 a 88 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, empero este registro no deslegitima que el susodicho bien haya sido adquirido en vigencia conyugal, en razón de que el registro otorga la publicidad que establece la oponibilidad ante terceros interesados, ese registro no es constitutivo de derechos y, en consecuencia, su omisión no invalida los efectos derivados de la confesión espontánea generada por el demandado, por lo tanto si bien en el caso de autos dicho registro no se concretó a nombre de uno los exconsortes, empero este extremo no resta validez al modo de adquirir la propiedad del vehículo del lazo conyugal en vigencia, en vista que en materia familiar rige la presunción de ganancialidad, establecida en el art. 190 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por lo que es correcta la apreciación efectuada por las autoridades de instancia, conforme señalan los arts.176, 198 inc. a) y 339.I inc. b) de la Ley N° 603.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- Respuesta al recurso.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la comunidad de gananciales.
- III.2. De la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
