Auto Supremo AS/0166/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2021

Fecha: 02-Mar-2021

b.

b. Respecto al segundo punto argüido por el recurrente, aduce que no se reconoció el valor probatorio de las documentales que reporta Impuestos Nacionales, con las que se acreditaría que la disolución de las empresas constituidas en vigencia matrimonial “Ecosur” y “Ecosur Divino Creador”.

Al respecto, cabe manifestar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece en sus disposiciones generales referente a materia probatoria, tanto la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas como el medio impugnatorio ante un eventual rechazo de prueba en contra de una de las partes, conforme se establece en los art. 325 y 330 de la misma Ley.

La situación procesal descrita resulta relevante a fin de analizar el reclamo traído en casación, debido a que el recurrente omite explicar que la prueba que ahora pretende hacer valer fue rechazada por el juez de grado, de modo que el Tribunal Ad quem al considerar la ganancialidad de las empresas “Ecosur” y “Ecosur Divino Creador”, refirió a fs. 261 vta. que “… las documentales de fs. 11 - 34, acreditan que el demandado Roberto Pallares Soto, constituyó las empresas unipersonales “Ecosur” y “Ecosur Divino Creador”, con diferentes montos de capital, sin que conste prueba alguna de su estado actual, menos de su disolución como lo afirma el demandado (…); habiendo el A quo por otra parte, rechazado las referidas impresiones digitales del padrón, justamente al no cumplir con los requisitos previstos por el art. 1296 del Código Civil; debiendo el demandado, impugnar el rechazo de dicha prueba en su oportunidad, dejando precluir su derecho … ”.

En tal antecedente, la carga de la prueba recae en quien pretende hacer valer las afirmaciones y alegaciones hechas por las partes conforme el 328.I y II de la Ley Nº 603, de modo que el recurrente a tiempo de formular su oposición a la ganancialidad pretendida de las empresas “Ecosur” y “Ecosur Divino Creador”, tenía la posibilidad de gestionar y producir ya sea mediante pruebas por informe, inspecciones o deferir confesión judicial a la demandante y las que hubiere considerado pertinentes a fin de probar lo postulado, sin embargo la falta de su ejercicio es propio de la técnica adoptada por los litigantes.

En consecuencia, no es suficiente argüir la falta de consideración de las documentales de fs. 107 a 113, para demostrar la disolución de las empresas “Ecosur” y “Ecosur Divino Creador”, dado que las pruebas a las que hace referencia el recurrente consistentes en un recibo por los servicios de una consultora contable a fs. 107, certificado de inactivación del NIT a fs. 108, presentación de libro de compras a fs. 109, reporte de inactivación de una factura a fs. 112 y consulta de padrón a fs. 113, no demuestran por si mismas que aquellas empresas hayan sido liquidadas o disueltas, sino solo hace constancia de la actividad impositiva realizada por el demandado y de igual manera el recurrente debió observar las reglas previstas en el Código de Comercio a fin de acreditar la disolución alegada, por lo expresado el reclamo deviene en infundado.