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1. Rubén Ramírez Aguirre representado por Daniel Solíz Flores, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanado a fs. 13, demandó reivindicación contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández, quienes tras ser citados, contestaron a la demanda en forma negativa a través del memorial de fs. 158 a 163; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 75/2019 de 03 de julio cursante a fs. 1104 a 1117 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional de reconocimiento de pago solo en forma parcial, IMPROBADA la demanda de consolidación de venta y registro en Derechos Reales interpuesta por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez contra Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández; disponiendo que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez efectúen la devolución, desocupación y entrega del inmueble al demandante Rubén Ramírez Aguirre ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga de 220 m2; condenó a los demandantes Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre a la devolución de los montos recibidos y comprometidos por documento de 02 de marzo de 2000 y recibos parcialmente en la suma de $us. 30.553 y de Bs. 2.949, en el plazo de treinta días computables a partir de su notificación bajo alternativa de cobro coactivo.
1. Acusaron que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de la norma citada sobre la interpretación de los contratos pudiendo haberse acudido a la interpretación de los artículos 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el artículo 585 del mismo cuerpo legal.
1. Acusaron que existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción de reivindicación, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble), por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.
1. Se acusa que existe falta o ausencia de motivación respecto a su argumento de que el inmueble ha sido objeto de venta consentida; motivación insuficiente como arbitraria respecto a la interpretación de los contratos, pudiendo haberse acudido a la interpretación de los arts. 510 y 517 del Código Civil concordando su aplicación con el art. 585 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, de la lectura del Auto de Vista se puede establecer que en su contenido el Ad quem expone las razones por las que definió confirmar la sentencia impugnada que, más allá de que no se comparta con el criterio esgrimido que será analizado en el fondo de la causa, explica los motivos por los que tuteló la reivindicación en atención a sus presupuestos según su criterio; además, en la pretensión que tiene como base el documento de 2 de marzo de 2000 estableció la relación contractual e incumplimiento de la parte reconventora. De otro lado, el acusar la infracción de los arts. 510, 517 y 585 del Código Civil sugiere análisis de fondo de la controversia y no de forma como exponen los recurrentes; por lo que, realizando el análisis respecto a la carencia de motivación en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada, no es evidente, pues motivó su determinación expresando las razones por las que decidió confirmar la sentencia.
1. Los recurrentes acusan que existe errónea interpretación de los elementos que configuran la acción reivindicatoria, al existir documentos consensuales (recibos de pago de venta de un inmueble) por lo que no resultaría posible que el demandante pida reivindicar el inmueble que consintió en proceso de venta, no siendo adecuada la interpretación tanto de la sentencia como del Auto de Vista, esta última que habría indicado que se trata de un documento que no se efectivizó por las partes.
Respondiendo al agravio es necesario establecer previamente que, conforme los términos de la demanda, la pretensión de reivindicación es establecida de manera autónoma y no como efecto de la disolución de la relación contractual de los contendientes, por lo que el análisis de la misma se realizará de esa manera por separado a la pretensión reconvencional en la misma esfera de análisis que optaron los Tribunales de instancia.
El art. 1453 del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, descripción normativa de defensa de la propiedad que faculta al propietario de la cosa a solicitar la restitución del bien de quien la posee indebidamente; es decir, que la acción de reivindicación está destinada a que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón de que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva); estableciendo tres presupuestos para la procedencia de la acción que nace de la norma referida, que son: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) La posesión de la cosa por el demandado.
Definido lo anterior, se verifica que los recurrentes cuestionan que se procedió a una interpretación errada de los elementos que configuran la reivindicación descrita en el art. 1453 del Código Civil, al no considerarse documentos de recibos de pago del inmueble; correspondiendo realizar análisis de los tres presupuestos de la acción de reivindicación antes descrita. En ese contexto, se verifica que Rubén Ramírez Aguirre, conforme folio real con Matrícula Computarizada Nº 4011010017897, columna A, asiento 3, cuenta con derecho propietario del inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga; además que, por la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 927 a 928 vta., se verifica que se determinó la identidad del inmueble; no existiendo en estos dos presupuestos contradicción.
Respecto al último presupuesto que la posesión de la cosa debe ser por el demandado, se debe enfatizar que dicha posesión debe ser indebida, pues no es lógico que el propietario de un bien pretenda una restitución de su propiedad frente a un detentador que ingresó mediante una relación contractual y la misma aun esté vigente; lo que ocurrió en el presente caso, pues de antecedentes se verifica que los demandados Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández tomaron posesión del bien inmueble como efecto del compromiso de venta del referido inmueble suscrito entre los demandados con Rubén Ramírez Aguirre, Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández, conforme demuestra el documento privado de 02 de marzo de 2000 cursante a fs. 21 y vta., por lo que, esa relación contractual existente de compromiso de venta del inmueble permitió la posesión de una fracción del inmueble por los demandados que, en tanto esa relación contractual no se disuelva por los medios establecidos en ley, imposibilita restituir el inmueble de manera simple por medio de la reivindicación, ya que ese contrato le es oponible al demandante por efecto del compromiso suscrito con los compradores del inmueble. A esto, Arturo Alessandri en su obra Tratado de los Derechos Reales, pág. 259, explica que: “Sabemos que cuando ha mediado una relación jurídica personal del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su causante, el acogimiento de la reivindicación está subordinado a la aceptación previa de la acción personal, como de la nulidad o de resolución del acto o contrato. En cambio, si una persona ha sido privada de una cosa de su dominio en virtud de un acto o contrato que les es inoponible, no hay subordinación de la acción reivindicatoria a una acción previa personal, pues tampoco ha habido una relación jurídica del reivindicador con el cual el poseedor de la cosa o con su antecesor”.
En esta circunstancia, resultaba inviable tutelar la reivindicación porque en proceso se estableció la existencia de ese compromiso de venta realizado entre las partes contendientes que, al ser oponible frente el demandante, indefectiblemente debió disolverse con carácter previo, siendo inadecuada la pretensión principal al pretender una reivindicación simple del inmueble.
En esa lógica, es evidente la errada interpretación realizada por el Tribunal de alzada que, pese a la cita abundante de jurisprudencia, limitó su análisis a establecer que los demandados se encontraban en posesión del inmueble, sin considerar en lo más mínimo el contrato de compromiso de venta entre los contendientes y la causa de la posesión de los demandados; estableciendo un análisis sesgado al ponderar que la sola ocurrencia de la posesión del demandado allana la restitución del inmueble, abstrayendo el título a fs. 21 y vta. oponible al reivindicador; por lo que, verificado el yerro cometido en la infracción del art. 1453 del Código Civil, corresponde revertir la decisión recaída sobre la pretensión de reivindicación, declarándose improbada la misma.
