Auto Supremo AS/0172/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2021

Fecha: 02-Mar-2021

De la contestación al recurso de casación.

Indicó, en lo principal, que Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández en el recurso de casación hace mención a determinadas pruebas que no hubieran sido valoradas, cuando dicha versión es completamente falsa y temeraria, ya que en el Auto de Vista N° 164/2020 se consignaron todos los aspectos inherentes a las pruebas documentales de cargo y descargo; que conforme a las mismas el Juez Público Civil y Comercial N° 12 determinó que los demandados procedan con la desocupación y entrega del bien inmueble de propiedad de Rubén Ramírez Aguirre, ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, por lo que es justo reconocer que el referido juez cumplió con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.

Agregó que la parte recurrente olvida deliberadamente que en obrados existe resolución judicial donde se estableció que Reyno Álvarez y Amelia Atora Fernández reconocieron un saldo pendiente de pago de nueve mil quinientos cuarenta dólares americanos y cómo así tratan de consolidar una transferencia de un bien inmueble.

Sostuvo que el art. 270.I del Código Procesal Civil, los recursos de casación se formulan en contra de Autos de Vista, empero los recurrentes señalan una serie de aspectos pertinentes contra la sentencia, por lo que sus argumentos son incongruentes y maliciosos. Indicó que rechaza la versión de ausencia de manifestación sobre las mejoras del inmueble, fundamento que se utiliza haciendo mención nuevamente a la sentencia y Auto de Vista, cuando en los hechos nunca se trató sobre una supuesta mejora del inmueble, y en la realidad el mismo se encuentra en completo estado de deterioro, por lo que dicha versión de los recurrentes no corresponde.

Expresó que nunca hubo pago total de los pactado originalmente y tampoco un supuesto pago en demasía, a cuyo efecto se hace mención a un peritaje la que cursa de fs. 1033 a 1038, complementado de fs. 1049 a 1050, que fue rechazado y observado oportunamente porque en dicho informe equivocadamente se realizó la sumatoria de capital e intereses cubiertos a la entidad bancaria. Al respecto, sobre los informes periciales, conforme establece el art. 202 del Código Procesal Civil, la autoridad judicial no está obligada a seguir el criterio del perito.  Sobre el argumento de una supuesta prórroga consentida del plazo para el pago, esta situación nunca existió ya que en otros términos se debe señalar que lo referido al pacto original de compromiso de venta no cumplieron los demandados, por lo que la cita del Auto Supremo N° 475/2016 no es vinculante por ningún motivo.

Argumentó que en el fundamento del recurso se hace mención de pagos parciales realizados por los demandados, señalando en mayúsculas que se trata de tácitas adendas como aceptación del pago del precio de venta, haciendo una incorrecta mención de lo establecido por el art. 638.I del Código Civil y que los demandados vienen formulando todo tipo de recursos con el único propósito de seguir usufructuando un bien inmueble en forma ilegal, ya que al presente al no haber cumplido con las cláusulas del documento de compromiso de compra venta, no son anticresistas o inquilinos de su propiedad, por lo que amerita su reivindicación.