Auto Supremo AS/0172/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2021

Fecha: 02-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández según memorial cursante de fs. 1123 a 1131 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 164/2020 de fecha 25 de noviembre cursante de fs. 1165 a 1178 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada. Fundamentando que, en lo principal, de la verificación de las pruebas aparejadas en el proceso judicial, se establece que el propietario del bien inmueble es el demandante Rubén Ramírez Aguirre (folio real con Matrícula Computarizada N° 4011010017897 a fs. 6 y vta.), como consecuencia de la renuncia de la herencia de las copropietarias Luvia Ramírez Aguirre y Nelly Ramírez Aguirre de Fernández que cursa de fs. 3 a 5 vta. del proceso.

En relación con la prueba de la inspección judicial de fs. 919 a 928 del expediente, la misma permite establecer que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble, no existiendo elementos para que el juez A quo declare improbada la demanda de acción de reivindicatoria, habida cuenta que el demandante Rubén Ramírez Aguirre ha demostrado ser propietario del bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, con una superficie de 220 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula Computarizada N° 4011010017897; aspectos verificados por los medios producidos durante el proceso, como ser el folio real y la inspección judicial, documentales que constituyen prueba idónea.

Del contrato de fecha 02 de marzo de 2000 cursante de fs. 21 a 21 vta., se advierte que ambas partes arribaron a un acuerdo de compraventa de un bien inmueble ubicado en la calle Velasco Galvarro N° 7164, inmueble emergente de una herencia en favor del demandante Rubén Ramírez Aguirre, como también de Nelly y Luvia de apellidos Ramírez Aguirre; comprometiéndose a la venta de dicho inmueble en favor de los demandados en la suma de $us. 36.500, dejando un monto de anticipo en la suma de $us. 12.500 y a ser cancelado el saldo de $us. 14.147 hasta el 31 de agosto de 2000. Empero acorde a la revisión de las pruebas adjuntas en el proceso, se establece que se realizó el pago de $us. 4.000 en fecha 22 de enero de 2002, aspecto que cursa a fs. 299 del expediente; pudiendo conforme a ello establecer que los demandados no han cumplido con el pago restante, habiendo vencido el plazo el 31 de agosto de 2000, motivo por el cual no correspondería efectuar la venta del bien inmueble por el incumplimiento de los recurrentes.

En esa coyuntura, en criterio de esta Sala lo resuelto por el juez A quo sobre este acápite es correcto, debido a que como un primer punto se declaró probada en parte la demanda reconvencional; toda vez que se ha operado el reconocimiento de pago, debido a que los demandados han entregado montos de dinero por el compromiso de compraventa del bien inmueble, que deben ser devueltos por quienes suscribieron el documento de compromiso de compraventa, una vez ejecutoriada  la resolución del juez A quo, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional interpreta de forma correcta al declarar probado el reconocimiento de pago. Como segundo punto inherente a la consolidación de la venta y registro a Derechos Reales, no corresponde dicho aspecto, por no haberse efectivizado el documento de compromiso de compra venta por ambos suscribientes, en el antecedente que ambas partes no han cumplido con lo dispuesto por el documento suscrito.

2. Indicaron que existe falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000, limitándose el Auto de Vista a señalar que la sentencia sí contiene una exposición clara y concreta sobre las razones de su pronunciamiento, y que estas omisiones significan incongruencia de la resolución, siendo que solamente referiría que la sentencia se hallaba debidamente motivada y fundamentada.

2. Denunciaron que el Auto de Vista Nº 164/2020 realizó un análisis de la norma en forma incompleta, y que el contrato de 02 de marzo de 2000 de compromiso de venta del inmueble, contenía obligaciones recíprocas de ambas partes, donde los vendedores también debían regularizar su derecho hereditario hasta el 31 de agosto de 2000, pero se regularizó el año 2012, es decir 12 años posteriores a la fecha acordada; y que  no habría hecho referencia al artículo 585 del Código Civil; ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo así acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato referido.

2. Con relación a la falta de fundamentación sobre aspectos de la demora de regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez Aguirre; consentimiento en la venta acordada y pagos posteriores al plazo señalado en el documento de 02 de marzo de 2000; y que se señaló que no se cumplió a cabalidad el contrato privado de compromiso de compraventa del bien inmueble, habiéndose valorado solamente la inspección judicial del bien inmueble y el testimonio de fs. 3 a 5 vta., que permitió establecer que el único propietario del mismo es Rubén Ramírez Aguirre.

Conforme a los reclamos detallados por los recurrentes, señalados como de forma, si bien se acusa una falta de fundamentación, sin embargo, están dirigidos a cuestionar las razones por las que el Tribunal de alzada estableció confirmar la sentencia impugnada; pues la demora en la regularización del derecho propietario de Rubén Ramírez Aguirre como factor de incumplimiento del demandante; el consentimiento de los vendedores en la recepción de pagos posteriores al plazo señalado en el contrato de compromiso de venta; y el análisis del compromiso de venta y la valoración de determinados medios de prueba, son cuestiones que observan el fondo de la controversia, los cuales no pueden ser asumidos en la forma como han expuesto los recurrentes.

De la misma manera, la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material, que debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble, así como el reconocimiento a la prórroga del plazo para el pago total y que la resolución sería extra petita, son cuestiones que están orientadas a obtener una respuesta de fondo de la controversia, que no condicen con el agravio de forma enunciado y que serán analizadas en el fondo del asunto.

2. Se denunció que el Auto de Vista Nº 164/2020 realizó un análisis de la norma en forma incompleta, y que el contrato de fecha 02 de marzo de 2000 de compromiso de venta del inmueble, contenía obligaciones recíprocas de ambas partes, donde los vendedores también debían regularizar su derecho hereditario hasta el 31 de agosto de 2000, pero se regularizó el año 2012, es decir 12 años posteriores a la fecha acordada; y que  no habría hecho referencia al art. 585 del Código Civil; ya que a través de ella la propiedad se adquiere pagando la última cuota, concurriendo así acudir a la intensión de los contratantes, habiendo el Tribunal de apelación generado interpretación errónea de la norma como del contrato referido..

De antecedentes se tiene que el 02 de marzo de 2000 se suscribió el documento privado de compromiso de venta de un bien inmueble situado en la calle Velasco Galvarro entre Tomás Frías y Lizárraga, entre Rubén Ramírez Aguirre, Nelly Ramírez Aguirre de Fernández y Luvia Ramírez Aguirre (en calidad de vendedores), y Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez (en calidad de compradores), conforme se tiene la copia legalizada a fs. 21 y vta.

El citado documento establece, en su cláusula primera, que el inmueble deviene de derecho de sucesión de los padres de los vendedores Emilio Ramírez Ayma y Agueda Aguirre de Ramírez. La cláusula segunda establece que el precio acordado por la transferencia es de $us. 36.500 (treinta y seis mil quinientos 00/100 dólares americanos), manifestando los vendedores que reciben a su entera satisfacción en calidad de anticipo la suma efectiva de $us. 12.500,00.

b) Deben restituir a los anticresistas Jaime Elías al fenecimiento de contrato el canon de $us. 1.800,00 conceptos que con el anticipo totaliza la suma de $us. 22.353,00, quedando un saldo aún de: CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($us. 14.147). Que se amortizará hasta fecha 31 de Agosto del presente año 2000 en forma improrrogable y definitivo, a cuyo simple vencimiento quedará en mora la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento diligencia judicial alguna. A su vez los vendedores deberán legitimar su derecho propietario por sucesión en toda forma de ley. Y consecuentemente, procederse a la transferencia y regularización de la compra venta definitiva en fecha 31 de Agosto de 2000 (año dos mil en forma improrrogable)”.

En ese contexto, se establece que los celebrantes del contrato de compromiso de venta acordaron el precio de la venta del inmueble en $us. 36.500, habiéndose entregado como anticipo la suma de $us. 12.500, y pactaron que los compradores se subrogaban la obligación de pago que los vendedores tenían con el Banco Sol, por la suma de $us. 8.053 y el pago de un anticrético en $us. 1.800; y el saldo de $us. 14.147 se amortizaría hasta 31 de agosto de 2000, a cuyo vencimiento los compradores ingresaban en mora de la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento judicial alguno; además, para la misma fecha se estableció la obligación de los vendedores de legitimar su derecho de sucesión sobre el inmueble, en forma improrrogable.

Ahora bien, sin ingresar a establecer si los compradores cumplieron con el pago total de su obligación, que merecerá otro análisis, se debe incidir en que conforme el contrato, el incumplimiento de los compradores en el pago del saldo en el plazo acordado al 31 de agosto de 2000, se pactó que “a su vencimiento quedará en mora la totalidad de la obligación sin necesidad de requerimiento diligencia judicial alguna”; es decir que los vendedores, ante la eventualidad del incumplimiento de los compradores con el pago de la deuda, optaron por cobrar el saldo restante de la obligación en forma coercitiva, de ahí que se estableció la mora automática para generar ese cobro, pero no establecieron un disolución de la relación contractual por incumplimiento y la devolución de las prestaciones diseñadas. De otro lado, es lógico comprender el equilibrio acordado por las partes en cuanto a las obligaciones que se han impuesto, por ello es comprensible que los vendedores se obligaran a subsanar su derecho propietario sobre el bien sucesorio comprometido en venta, justamente hasta fecha 31 de agosto de 2000, que coincide con el plazo para cumplir con el pago del saldo restante del precio.

En ese marco, del análisis del Auto de Vista, que confirma la sentencia, resulta por demás desequilibrado observar solamente el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes celebrantes del contrato, y omitir cualquier análisis sobre la omisión de la otra; que se ahonda más cuando sobre ese análisis parcial se condena a una las partes -sin que se haya solicitado de una u otra forma- a una disolución tácita de contrato, cuando ese incumplimiento -al contrario de lo decidido- generaba el cumplimiento coercitivo de esa obligación dineraria, conforme se hubo pactado. Se observa que se consideró solamente el incumplimiento de la obligación de los demandados hasta el 31 de agosto de 2000, pero es ausente todo análisis del incumplimiento de la obligación del actor, también, al 31 de agosto de 2000 de subsanar su derecho sucesorio sobre el inmueble; y, además, otorgando a ese incumplimiento de los compradores un efecto diferente al convenido que era el de generar la mora y el pago coercitivo de ese saldo, pues se razonó en contrario al disolver tácitamente el contrato que no fue requerido por ninguna de las partes contendientes; vulnerando el art. 519 del Código Civil que establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley; no comprendiéndose por qué los Tribunales de instancia dieron un efecto diferente al incumplimiento de los compradores, según su criterio, considerando que lo acordado era  el pago de ese saldo más no la disolución del contrato, habiendo sido errada la interpretación de la cláusula sobre el incumpliendo de las obligaciones que las partes realizaron.

De otro lado, respecto a la infracción del art. 585 del Código Civil; ciertamente los recurrentes pretenden establecer una violación a la referida norma a efectos de establecer su derecho, sin embargo, no se puede subsumir los hechos examinados a dicha norma por ser ajena en su naturaleza, ya que el contrato de controversia era un compromiso de venta y no de venta con reserva de propiedad, que es una forma de venta reglada en cuotas que se reserva la propiedad a la conclusión de los pagos; por lo que esa norma no fue establecida en proceso, siendo evidente la transgresión normativa sobre ese punto.