Auto Supremo AS/0172/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2021

Fecha: 02-Mar-2021

4.

4. Sostuvieron que no se consideró que ambas partes habrían consentido proseguir con la venta acordada incurriendo la sentencia en ausencia de motivación. Y en cuanto a la ausencia de cumplimiento al principio de verdad material en la Sentencia y Auto de Vista, señala que debió considerarse los pagos realizados por la venta del inmueble así como el reconocimiento a la prorroga consentida del plazo para el pago total.

4. También se debe manifestar, y allanando lo manifestado en la contestación al recurso por la parte actora, que si bien ciertamente se puede argüir que, conforme a la contestación al recurso, los compradores no cancelaron el precio en su oportunidad, que fue acogido por los jueces de instancia, sin embargo, debe considerarse también el incumplimiento de la obligación que ellos tenían a cumplir en el mismo plazo de 31 de agosto de 2000 la legitimación de su derecho sucesorio, no fue cumplido de su parte, considerando que su derecho fue registrado recién el 17 de octubre de 2012, conforme acredita el folio real con matrícula cursante a fs. 6, en su asiento A-2. Además, que los pagos realizados en los recibos caseros suscitados hasta el año 2006, fueron aceptados sin ningún tipo de reparo al mismo por los vendedores; ya que, si se entendía como gravitante el incumplimiento en fecha signada, cómo se entiende que los vendedores sigan recibiendo esos montos de dinero posteriormente; siendo razonable entender que, de ambas partes, accedieron tácitamente a apaciguar el plazo que se habían impuesto.   

Los demandantes también indican, en su contestación al recurso, que la parte recurrente olvida que en obrados existe resolución judicial donde se estableció que estos reconocieron un saldo pendiente de pago de $us. 9.540 del precio del inmueble; a lo cual, siendo que el actor trae a colación esa determinación, se tiene que de la revisión de las literales que cursan a fs. 299 (en sobre cerrado) en legalizadas se tiene la Sentencia N° 17/2014 que determinó declarar improbada la demanda de resolución de contrato seguido por Rubén Ramírez Aguirre, Nelly Ramírez Aguirre de Fernández y Luvia Ramírez Aguirre contra Reyno Álvarez Canaviri y Amelia Atora Fernández de Álvarez, que precisamente refleja que si los actores no cumplieron con su obligación dentro el plazo establecido en el documento de compromiso de venta, no pueden pedir judicialmente la resolución del contrato; desestimación confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 2015,  que no fue alterada por la determinación de improcedencia del recurso de casación, conforme Auto Supremo N° 005/2015, emitido por el Tribunal Departamental de Justica de Oruro, no observándose que exista en esos fallos afirmación explícita de la deuda de los demandados a que hace referencia la parte actora.