ANTECEDENTES DEL PROCESO
Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero interpusieron demanda de nulidad de contrato contra Segundino Segovia Estrada cursante de fs. 34 a 37, quien una vez citado contestó negativamente a la demanda cursante de fs. 47 a 52, tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 211 vta. a 213 vta., por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal de fs. 34 a 37 incoada por Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Enrique Mormero Romero y Rosa Estrada Ramírez, a través del escrito que cursa de fs. 216 a 223, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº 216/2020 de 13 de octubre, cursante de fs. 248 a 250 vta. y su auto complementario de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMÓ el Auto de 09 de mayo de 2019 y la Sentencia mencionada, argumentando que el contrato contenido en la EP Nº 201/2018 de 25 de julio, establece la transferencia de un bien inmueble de la zona de Aranjuez de 675,84 m2, por parte de Rosa Estrada Ramírez y Enrique Mormero Romero a favor de Segundino Segovia. Este contrato, pese a un argumento inicial de ser falsificado, tiene autenticidad material, por cuanto su autenticidad no se encuentra en debate en apelación, entendiéndose de ello que las partes participaron en su celebración conforme consta en la escritura pública de referencia; entonces, si el objeto del contrato de venta es la transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, tenemos que esas obligaciones están presentes en el contrato de análisis, pues claramente se observa que los actores transfirieron su derecho propietario a favor del demandado a cambio del precio de Bs. 33.000, situación por la cual la parte apelante no puede argumentar una posible falta de consentimiento, ya que el contrato es claro y preciso identificando plenamente a las personas que transfirieron su derecho propietario, lo que significa que existió consentimiento en celebrar ese contrato, pues de otro modo no se justifica la firma en la escritura pública en señal de consentimiento; aún no se haya procedido con esa firma en forma simultanea por las partes contratantes.
Añadieron, que si bien no se pagó el precio a los demandantes, sino a Luis Ibarra, esto no constituye una razón para anular el contrato en cuestión, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones de pago no puede ser tratado mediante un proceso de nulidad por no ser un vicio estructural del contrato, sino sobreviniente, por lo que éste debe ser tratado en una acción de cumplimiento o resolución de contrato; además, cuando se manifiesta que Luis Ibarra recibió el precio, hace entrever que existió el objeto del contrato, pues permite inferir que si se transfirió el inmueble y se pagó el precio, solo que ese precio no llegó a poder de los actores, lo que significa que si ese precio fue recibido por una tercera persona, la pretensión debió estar dirigida a enmendar esa prestación, pero no tratar de invalidad el contrato mediante la nulidad por una aparente falta de objeto.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Respuesta al recurso de casación.
- El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley
- no se trata de una tercera instancia
- el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
- . Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil
- de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución
- III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley
- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3)
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- en los demás casos determinados por ley
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 4)
- Fragmento 25
- puntos 1), 2) y 3)
- POR TANTO:
