Auto Supremo AS/0179/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2021

Fecha: 03-Mar-2021

punto 4)

En ese entendido, de la lectura de lo acusado en el punto 4) del recurso de casación, se advierte que los recurrentes denunciaron la errónea aplicación y la violación directa de los arts. 1328 y 1329 del Código Civil, argumentando que el Ad quem ha incurrido en error al rechazar la prueba testifical de cargo, pues no ha considerado que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 1329 del mencionado Código, la prueba testifical es admisible cuando el acto impugnado es por falsedad e ilicitud, tal cual acontece en el presente caso, donde se ha denunciado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018 es un documento fraguado.

Sobre este cuestionamiento, conviene remitirnos a los razonamientos desarrollados en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos N° 1082/2015-L de 18 de noviembre y N° 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones concedidas en el efecto diferido, no procede el recurso de casación, debido a que estas impugnaciones, de acuerdo al art. 260.4 del Código Procesal Civil, son concedidas en contra de resoluciones que no constituyen fallos de carácter definitivo (art. 211.I del Código citado), lo que implica que no cortan procedimiento ulterior y que es por ello que cuando son impugnadas, su fundamentación se reserva a la fase de impugnación de la sentencia, a efectos de no generar perjuicios y/o retardación en la tramitación del proceso.  

A esto, cabe añadir que el Tribunal de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia dentro del proceso civil, ya que constituye un Tribunal de puro derecho donde se analiza la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, y precisamente por ello, el recurso de casación solo procede por las causales y en los casos expresamente indicadas por la ley y no contra cualquier resolución emitida dentro la contienda judicial.  

En ese marco, tenemos que en el caso de autos la acusación expuesta en el recurso de casación, tiene por objeto revertir la determinación asumida a través del Auto Interlocutorio de 09 de mayo de 2019 (visible de fs. 81 vta. a 82), en el cual, la juzgadora de grado rechazó la producción de la prueba testifical de cargo, por considerarla impertinente con la pretensión de nulidad. Este auto, fue impugnado a través del recurso de reposición con alternativa de apelación a fs. 82 vta., el cual fue resuelto por el auto a fs. 83, donde la juzgadora confirmó la determinación descrita y concedió la apelación alternativa en el marco de lo preceptuado por el art. 260.II del Código Procesal Civil.  

Así tramitada esta impugnación, fue fundamentada en el recurso de apelación de fs. 216 a 223 y resuelta en el Auto de Vista Nº 216/2020, en la cual, el Tribunal de apelación confirmó el Auto de 09 de mayo de 2019, cerrando toda posibilidad de un nuevo análisis sobre aquella cuestión, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 146 del Adjetivo Civil, las resoluciones donde la autoridad de instancia decida rechazar la producción o el diligenciamiento de la prueba, solo son impugnables en el efecto diferido y que por tal razón, no tiene recurso ulterior, lo que significa que una vez resuelta la impugnación por el Tribunal de segunda instancia, ésta determinación no es impugnable en casación; de ahí que no corresponde ingresar al análisis de lo reclamado por los recurrentes, al encontrarse el mismo relacionado al rechazo de la prueba testifical de cargo.  

A esto cabe añadir que la resolución impugnada (Auto de 09 de mayo de 2019), no constituye una resolución de carácter definitivo, puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa, lo que imposibilita que este Tribunal pueda ingresar al análisis de los argumentos expuestos en la impugnación casatoria, por cuanto la impugnación de autos interlocutorios simples, no se enmarca dentro los parámetros de procedencia del recurso de casación que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.