puntos 1), 2) y 3)
Ahora bien, en lo que concierne a los reclamos expuestos en los puntos 1), 2) y 3) del recurso de casación, se tiene que los recurrentes denunciaron la errónea aplicación y la vulneración de los arts. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de apelación, ha incurrido en errónea valoración de la confesión judicial provocada, pues no ha considerado que a través de ella, se tiene demostrado que ha sido el propio comprador Segundino Segovia Estrada quien ha confesado que no tuvo ningún trato con los demandantes y que el pago por la transferencia fue realizado en favor de un tercero que no es propietario (Luis Ibarra).
Con esa confesión, según los recurrentes, queda probado que el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 210/2018, no tiene objeto cierto en razón de no haberse recibido el pago del precio; y que, además, se configura la causa y el motivo ilícito, porque se ha comprobado que existe ausencia de consentimiento de los vendedores y que el contenido del contrato es falso, porque es el propio comprador quien confiesa que jamás hablo con los vendedores, y que tampoco suscribió el documento conjuntamente con ellos.
Sobre esta cuestión, se debe tener presente que de acuerdo a lo descrito en el memorial de demanda de fs. 34 a 37, la pretensión postulada por los actores, ahora recurrentes, se encuentra orientada a la nulidad del contrato de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018 de 25 de julio, la cual, según relatan los impetrantes, es nula porque en él se han configurado las causales de nulidad establecidas en los inc. 1) y 3) del art. 549 del CC.
Sustentaron esta pretensión, argumentando que ellos nunca han vendido un lote de terreno en favor de Segundino Segovia Estrada, puesto que no han tenido trato alguno con el referido sujeto, mucho menos para la venta del inmueble de 675,84 m2 ubicados en la zona Aranjuez de la ciudad de Sucre; además, señalan que de acuerdo a la versión del referido comprador, se reconoce que nunca se les pago el precio de la venta, por cuanto el mismo habría sido pagado en favor de Luis Ibarra, quien es un tercero que no es propietario del inmueble; lo que los motiva a concluir que el contrato demandado fue falsificado, ya que los actores nunca dieron su consentimiento y porque no recibieron pago alguno por la referida venta.
Siendo esta la pretensión, corresponde realizar algunas precisiones concernientes a la nulidad de los actos y negocios jurídicos, tema sobre el cual, el autor boliviano Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: “…el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…”, este criterio doctrinal, entre otros, ha orientado que en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de que un contrato pueda ser declarado nulo cuando en su formación no exista alguno de los requisitos que exige la ley o que dichos requisitos estén viciados, decantando ello en su invalidez.
Para ello, el art. 549 del Código Civil diseña los supuestos legales a partir del cual procede esta acción, estableciendo que estos vicios impiden que el contrato tenga la validez jurídica para producir los efectos legales u obligacionales concernientes a cada especie de negocio jurídico, pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios al contrato precisamente en virtud de una falla en su estructura simultánea a su formación, es decir, que a diferencia de otras acciones como la resolución o la rescisión, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente.
Por su parte, la jurisprudencia de este máximo Tribunal de Justicia, en el Auto Supremo Nº 226/2019 de 08 de marzo, entre otros, ha establecido que cuando las partes de un negocio jurídico demanden la nulidad de un contrato, deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en el art. 549 del CC se enmarca la nulidad pretendida, de tal manera que la relación fáctica de su acción se encuadre y/o subsuma en una o más de estas causales de nulidad y que estas sean demostradas por los elementos probatorios del caso, toda vez que será en base a estos supuestos y la prueba aportada al proceso que el juez determinará si corresponde o no acoger la nulidad del contrato, lo que quiere decir que en caso de que los hechos facticos relacionados en la demanda no se adecuen a las causales de nulidad invocadas y peor aún estas no fueran demostradas, no se podrá acoger la pretensión incoada.
Respecto a la primera causal, el art. 549 del CC, en su inc. 1) establece que el contrato es nulo por falta de objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez, este supuesto, según relatan los recurrentes concurriría, porque en este caso, a través de la confesión judicial provocada de Segundino Segovia Estrada visible a fs. 83 vta., ha quedado demostrado que el precio de la venta estipulada en el contrato de 19 de marzo de 2018 (Bs. 33.000), no ha sido pagado en favor de los vendedores (es decir de los recurrentes), sino en favor de una tercera persona que responde al nombre de Luis Ibarra, quien, además de no ser conocido, no es propietario del inmueble transferido.
De esto se infiere, que los demandantes pretendieron la nulidad del contrato en razón de no haber recibido el precio de la venta cuestionada, situación que a su entender configura la ausencia de objeto cierto dentro del mencionado contrato. Siendo esta la naturaleza de la pretensión incoada por los recurrentes, cabe señalar que la misma no puede ser atendida a través de la demanda de nulidad, toda vez que, la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por motivos sobrevinientes, como es el tema de la falta de pago del precio, pues este tipo de pretensiones son atendidas por otro tipo de acciones como la resolución o el cumplimiento del contrato.
Además, deben comprender los recurrentes, que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, en reiteradas ocasiones ha dejado claramente establecido que no puede concebirse la existencia de un contrato sin objeto, ya que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica establecida, y lo único que exige la norma para que este objeto sea válido y de esa manera el contrato surta sus efectos, es que el mismo sea posible, lícito y determinado o determinable, lo que significa que la nulidad de un contrato, por ausencia de objeto, únicamente concurre cuando el objeto no cumple con uno de esos presupuestos, situación que no acontece en el presente caso, ya que el contrato de 19 de marzo de 2018 contenido en la Escritura Pública Nº 201/2018, visible de fs. 22 a 24 vta., cumple con esos requisito, en sentido de haberse establecido que el objeto del mismo es la transferencia de un lote de terreno de 675,84 m2, signado como el lote D-9 de la zona de Aranjuez el municipio de Sucre, a cambio de un precio de Bs. 33.000; obligaciones, que definitivamente se enmarcan dentro de lo posible, lícito y determinado, no concurriendo, por tanto, la nulidad invocada por los actores, ahora recurrentes.
Esto quiere decir, que en nada contribuye a la pretensión de los recurrentes, el hecho de que el demandado Segundino Segovia Estrada haya confesado que el precio de la venta ha sido pagado a Luis Ibarra, pues ese tema no es una causal de nulidad ni representa la ausencia de objeto del contrato en cuestión; por lo demás, la prueba de confesión judicial provocada, tampoco constituye un elemento probatorio suficiente para respaldar la acción de nulidad, puesto que estas acciones al ser de orden público, no pueden ser demostradas a través de la confesión o el allanamiento, conforme prevé el art. 127.III del Código Procesal Civil, lo que significa que la decisión del Tribunal de alzada, es correcta al rechazar la impugnación de los actores.
De igual manera, no concurre la segunda causal de nulidad invocada por los recurrentes, pues según lo establecido por el inc. 3) del art. 549 del CC, la causa ilícita de un contrato, únicamente concurre cuando las partes persiguen una finalidad económico social, contraria a las normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres establecidas en la sociedad (contrato inmoral), situación que no se observa en la suscripción del contrato de 19 de marzo de 2018, donde las partes únicamente han convenido la transferencia de un inmueble a cambio de un precio, lo que es totalmente permisible de acuerdo a lo previsto por el art. 584 del CC; sin que para ello pueda configurar como sustento, el hecho de que los recurrentes no hayan prestado su consentimiento, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 554 del CC, la falta de consentimiento constituye una causal de anulabilidad y no nulidad, aunque en este caso ese hecho ha sido rebatido por el informe a fs. 70 donde la Notario de Fe Publica Nº 21, encargada de protocolizar el contrato en cuestión, ha señalado que los recurrentes si asistieron a la firma del contrato mencionado; aspecto que también ha sido corroborado por la confesión del comprador, quien claramente ha mencionado que sus vendedores ya habían firmado el contrato cuando éste se apersonó ante la notaría señalada, lo que una vez más descarta las acusaciones vertidas en la casación, ya que el hecho de que el comprador no haya firmado el contrato al mismo tiempo que los vendedores no implica que se haya configurado la causa y el motivo ilícito en el contrato objeto de litis.
Esto se replica cuando analizamos el tema relacionado a la falsedad del contrato de 19 de marzo de 2018, pues en obrados no existe elemento probatorio que demuestre este hecho, ya que el única probanza que estaba dirigida a probar este extremo, no fue producida debido a la negligencia de los recurrentes, quienes como se tiene expuesto en el acta de la audiencia complementaria de fs. 206 a 208, no pagaron en tiempo oportuno el 50% de la pericia instruida al IDIF, lo que significa que tampoco puede acogerse la nulidad por esta cuestión, ya que la confesión judicial provocada, no constituye una prueba que pueda suplir la información y la convicción que genera la prueba pericial, donde evidentemente se hubiera podido establecer si las firmas y rubricas de los vendedores fueron o no fraguadas, empero, como dicha prueba no fue producida en este caso, y siendo que por el contrario existen probanzas como la literal a fs. 70 y la propia escritura pública de fs. 22 a 24 vta., que dan cuenta que los recurrentes si firmaron el contrato en cuestión, no corresponde acoger los reclamos postulados en la casación relacionados a este tema.
Por consiguiente, no se tiene que sea evidente la errónea aplicación y la vulneración de los arts. 549 inc. 1) y 3) del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, toda vez que los recurrentes, no han demostrado la concurrencia de las causales de nulidad invocadas en su demanda, por el contrario, se tiene que los actores han confundido su acción al invocar argumentos que se encuentran abocados a la resolución (falta de pago) y a la anulabilidad de los contratos (falta de consentimiento) y han querido sustentar su pretensión en base a una prueba (confesión) que la norma no considera suficiente para sustentar la acción de nulidad, lo que nos motiva a concluir que lo razonado por el Tribunal de alzada resulta correcto y que lo argumentado en la casación carece de sustento.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Respuesta al recurso de casación.
- El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley
- no se trata de una tercera instancia
- el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...”
- . Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil
- de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución
- III.2. De la nulidad regulada por el art. 549 del Código Civil.
- Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez
- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley
- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3)
- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato
- en los demás casos determinados por ley
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 4)
- Fragmento 25
- puntos 1), 2) y 3)
- POR TANTO:
