Auto Supremo AS/0194/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2021

Fecha: 04-Mar-2021

a)

a) Del análisis del recurso de casación se tiene que el punto 1 está enmarcado en observar que, los acuerdos transaccionales cursantes de fs. 51 a 54 deben ser interpretados de conformidad al art. 495 del Código Civil, sin embargo el Tribunal de alzada no consideró que en la misma transacción participan los demás herederos del que en vida fue Máximo Chávez Bayo, es decir que el terreno no solo lo posee Luisa Estrada Medrano, sino que existen otras personas que también poseen el inmueble, más aun si se considera que un heredero legal prosigue con la posesión del causante.

Para analizar este reclamo es preciso tener claro algunos antecedentes de la causa, en ese entendido de la revisión del proceso, se tiene que el acuerdo transaccional cursante de fs. 51 a 54 de obrados fue suscrito por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez (demandante), Norma, Nelly, Lola, Alex Santos y Jairo Luis todos Chávez Bayo (herederos al fallecimiento de Máximo Chávez Bayo) documento en el que se reconoció que los mencionados están en posesión del inmueble ubicado en el ex fundo Ckara Puncu del departamento de Chuquisaca con una superficie de 4389,24 m2 signado como lote L-B, motivo por el cual la demandante instauró la demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de ellos, entre otros, que vendrían a ser sus hijos, a cuyo efecto y una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 428 a 439 se allanaron a la demanda señalando que la demandante se encuentra en posesión del bien inmueble motivo de litis.

Bajo esos antecedentes debemos señalar que conforme a lo establecido en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, se refiere que el principio dispositivo como un principio básico y elemental del proceso civil está estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él, de manera que este principio conforme el Código Procesal Civil en el art. 1 num. 3) manifiesta  “que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional”, de lo que se entiende que es una facultad que se le atribuye a una persona de la iniciativa, disponibilidad del derecho material, producción probatoria e impugnación para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, de una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.

Bajo ese razonamiento se debe establecer que el recurso de casación tiene un carácter personalísimo por las partes agravadas o disconformes con la resolución total o parcial de segunda instancia, por lo que el art. 66 del Código Procesal Civil señala: “I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo”.

En ese contexto se debe manifestar que lo reclamado por el recurrente carece de sustento legal, puesto que la casación es un medio de impugnación que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo, conforme el caso de autos el recurrente está pretendiendo reclamar aspectos que no son inherentes a su persona, sino de terceros, pues debemos considerar que si bien los codemandados Norma, Nelly, Lola, Alex Santos y Jairo Luis todos Chávez Bayo (herederos al fallecimiento de Máximo Chávez Bayo) suscribieron el acuerdo transaccional cursante de fs. 51 a 54 de obrados, los mismos fueron citados en calidad de demandados y se allanaron a la demanda postulada por Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez, según se puede establecer de la revisión del presente proceso, motivo por el cual el recurrente no puede alegar como agravios aspectos que les corresponden a terceros, pues quien puede impugnar una determinada resolución es la persona que vea afectados sus intereses a título personal, situación por la cual lo acusado por el recurrente deviene en infundado.