c)
c) Continuando con la dilucidación del recurso de casación se tiene que el punto 3 está enmarcado a observar que el Tribunal de alzada consideró de forma abusiva el principio iura novit curia, dado que la parte demandante no solicitó que se pueda crear una nueva matrícula para la usucapión, por lo que corresponde anular el proceso hasta la demanda, por la falta de contemplación de una nueva matrícula.
Respecto a lo alegado por el recurrente, debemos señalar que de conformidad a lo establecido en el apartado II.2 de la doctrina aplicable al caso, el empleo del principio Iura novit curia supone que la autoridad jurisdiccional es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que no supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que dicho principio supone que en las resoluciones emitidas se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual no se puede de oficio suplir las pretensiones demandadas por las partes.
Bajo ese contexto, en el caso de autos se tiene que la Sentencia de primera instancia en su parte dispositiva señaló que el registrador de Derechos Reales adicione la superficie de 4225.08 m2 al Folio Real N° 10119900406030, para posteriormente registrar en el referido folio la usucapión dispuesta a favor de Luisa Estrada Medrano Vda. de Chávez, al respecto el Auto de Vista señaló que al haberse declarado la usucapión y estar la partida no vigente ya que en la actualidad cuenta con superficie “0”, corresponde que el registro de la usucapión sea en una nueva matrícula.
En ese entendido se tiene que la inscripción de registro propietario viene como consecuencia del proceso de usucapión cuya determinación es favorable para quien la demanda, pues dicho proceso tiene como objetivo adquirir la propiedad a través del tiempo y una vez adquirida registrarla en la oficina de Derechos Reales con la finalidad de hacer público su derecho propietario y surtir efectos contra terceros, en ese entendido lo manifestado por el Tribunal Ad quem resulta ser correcto, puesto que no se puede realizar rehabilitaciones de superficie para inscribirse un nuevo derecho propietario emergente de un proceso judicial, motivo por el cual no existe en el caso de autos la aplicación exagerada del principio iura novit curia reclamada por el recurrente, pues como ya se dijo la nueva inscripción es generada como consecuencia del proceso de usucapión decenal o extraordinaria.
Asimismo, se debe tener presente que si bien el Tribunal de alzada en la última parte de la resolución recurrida señaló que se debe efectuar la inscripción del derecho propietario de la demandante en una nueva matrícula, se debe considerar que la nueva matrícula a ser generada será emergente de la matrícula N° 1011990046030 que se encuentra no vigente por tener superficie “0”, motivo por el cual ésta deberá figurar como antecedente dominial de la nueva que será generada como consecuencia del proceso de usucapión.
