b)
b) Continuando con la dilucidación de lo acusado en casación, se tiene que el punto 2 está enmarcado en observar la falta de adecuada valoración de la prueba, dado que existe el valor presuntivo que le otorga la ley a un acuerdo transaccional, mismo que no habría sido reconocido en el presente proceso, indicando que esa prueba fue contrariada con la prueba producida en el proceso que acreditó posesión exclusiva sobre la fracción objeto de usucapión por la parte demandante, no manifestando que prueba fuera la que hubiese acreditado dicho aspecto, mucho más si existe presunciones legales y prueba tasada que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada.
Partiendo del citado antecedente, de la revisión de obrados se puede colegir que el Tribunal Ad quem, en el Considerando Segundo punto 4 del Auto de Vista motivo de casación, realizó una correcta valoración de las pruebas, señalando que la Sentencia manifestó que los documentos transaccionales de fs. 51 a 54 acreditan la posesión de la demandante no de forma exclusiva sino conjunta con los demás copropietarios pues de los mismos acuerdos se tiene que el excedente fue dividido entre todos los propietarios, además la Sentencia refirió que si bien el documento transaccional hace referencia a la posesión conjunta de la fracción demandada, esto no puede tomarse como una transacción que ostente el valor de cosa juzgada, pues para que exista tal, el derecho debe ser disponible y lo único disponible en el acuerdo transaccional tantas veces citado fue determinar por las partes que superficie del excedente correspondía a cada propietario con fines de su posterior regularización jurídica, de tal manera que entre ellos no existan subsecuentes reclamos, empero esta delimitación de superficies individuales fueron con el fin de perfeccionar la superficie en lo posterior, por lo que resulta ajeno al contrato y probatoriamente incorrecto acreditar la posesión conjunta en un documento transaccional, motivo por el cual no posee calidad de cosa juzgada constituyéndose simplemente en una referencia circunstancial.
En lo referente a lo sustancial se tiene que con la prueba producida en el proceso se acreditó la posesión exclusiva sobre la fracción excedente objeto de usucapión por la parte demandante, prueba como ser el informe pericial que señala que el inmueble que se pretende usucapir tuvo una posesión efectiva con movimientos de tierras, construcciones y otros de una data anterior de 10 años, la declaración de los testigos de cargo mismos que de forma unánime señalan que la parte actora posee el inmueble por más de diez años, la inspección judicial en la que se pudo establecer la posesión que tiene la demandante del excedente del bien inmueble motivo de litis y demás prueba, que generó elementos de convicción para declarar probada la demanda de usucapión decenal, por lo que las autoridades jurisdiccionales cumplieron con su obligación de apreciar y valorar las pruebas de forma adecuada y coherente, las cuales coadyuvaron para que el Tribunal de alzada revoque parcialmente la Sentencia solo respecto a disponer que la inscripción del derecho declarado en usucapión sea efectuado en una nueva matrícula, motivo por el cual se puede colegir que no es evidente lo manifestado por el recurrente respecto a la falta de adecuada valoración de la prueba, ya que como se dijo no solamente basaron su decisorio en el acuerdo transaccional, sino en el conjunto de medios probatorios introducidos al proceso, en consecuencia al no ser evidente lo acusado por el recurrente se tiene que su reclamo deviene en infundado.
