FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del análisis de los argumentos recursivos expuestos en la casación, se tiene que, entre otros, la recurrente denunció la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil y la infracción de los principios de la nulidad procesal, argumentando que la facultad revisora establecida en el art. 108 del mencionado Código, no es una potestad discrecional, pues para que el Tribunal de alzada pueda anular obrados, debe verificar si la nulidad cumple con los principios de especificidad y transcendencia, ello a objeto de enmarcar su actuación en lo establecido por el art. 105 de la norma adjetiva civil.
A ello, añade que la incongruencia alegada por el Tribunal de apelación, no es evidente, puesto que en este caso no se consideró que la cancelación del Asiento A-6 solo es un efecto de la nulidad dispuesta por la juez de primera instancia, ya que dicho asiento deviene de un préstamo que suscribieron Dámaso Condori Gonzales y Víctor Nava Arce; el mismo que además, desprende del documento que ha sido anulado en este proceso.
Para una correcta argumentación de lo cuestionado en este caso, conviene tener presente que la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que consideraba a la nulidad procesal como un simple alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza, pues hoy en día lo que interesa es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso en su elemento derecho a la defensa. Es por ello que este instituto jurídico ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico actual, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan.
Estas consideraciones jurídicas, han sido instituidas en desarrollo de la garantía constitucional que desprende del art. 115. II de la CPE, que indica que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tiendan a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
En ese entendido, dentro la basta jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se ha orientado que, a tiempo de considerarse las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades; precisamente por ello es necesario verificar, a tiempo de emitir un fallo, si la misma cumple con los principios que rigen la nulidad procesal.
En el caso concreto, se puede advertir que el Tribunal de alzada, a tiempo de dictar el Auto de Vista N° 489/2020, asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que la juez de instancia incurrió en incongruencia ultra petita, debido a que otorgó más de lo solicitado por la actora, en sentido de haber establecido la cancelación del Asiento A-6 correspondientes al Folio Real N° 2.01.4.01.00.27579, sin que este extremo haya sido peticionado en el memorial de demanda; además, indicó que en la sentencia, tampoco se otorgó un razonamiento del porqué se dispuso la cancelación del referido asiento, extremo, que según entiende el Tribunal de alzada, no podía dejarse a la suposición, ya que es necesario que la juez otorgue una decisión que se base en un argumento razonable que provoque certidumbre de lo que ha decidido, pues de no hacerlo se estaría transgrediendo el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Del análisis de esta resolución, se puede concluir que el Tribunal de apelación, al anular la determinación de la juzgadora de grado (por ausencia de congruencia, motivación y fundamentación), no consideró los criterios expuestos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, con base en precedentes jurisprudenciales contenidos, entre otros, en el Auto Supremo N° 304/2016, estableció que la falta de congruencia, motivación y fundamentación de la Sentencia no es considerada una causal de nulidad, ya que a partir de la interpretación extensiva del art. 218. III del Código Procesal Civil, se ha asumido que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo de esa carencia, pues la norma citada, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que los jueces de grado, puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
Por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con lo establecido por el art. 105 y siguientes del Código Procesal Civil respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la presencia de la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
De ahí que en este proceso, la decisión de anular la Sentencia por falta de congruencia, motivación y fundamentación, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal, debido proceso y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218. III y 265. I del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez a A quo y fallar en el fondo de lo debatido, y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
Por consiguiente, lo acusado por en la casación resulta evidente, por cuanto el Ad quem desconoció los principios que rigen la nulidad procesal y no consideró que la facultad revisora establecida en el art. 108 del Código Procesal Civil, no es una potestad discrecional, sino que ésta debe enmarcarse en los principios de especificidad y transcendencia establecidos en el art. 105 del mencionado Código, correspondiendo, por tanto, anular el fallo recurrido para que el Tribunal de apelación resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de fs. 399 a 401, de conformidad a lo establecido por el art. 265. I de la referida norma procesal.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 3.
- 4.
- III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia o falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.
- debe tenerse presente que bajo el nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable únicamente en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, ello en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado, que es la solución al conflicto jurídico. Bajo esta premisa, cuando el Tribunal de apelación advierta incongruencia o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia, en aplicación de sus prerrogativas, deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por estos motivos
- , norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico
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- POR TANTO:
