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1. Fernando Carballo Salazar, mediante memorial cursante de fs. 168 a 176, demandó acción negatoria y reivindicatoria contra Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 208, desarrollándose el proceso, hasta la emisión de la Sentencia Nº 80/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 1122 a 1128 vta. por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal.
1. Acusó que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 105 del Código Civil en la que incurrió la A quo. Agregando que no es evidente que del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se desprenda que el perito no haya podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en su propiedad, pues de la lectura de los puntos a) 4 y 5, y b) 2,5, informe que considera los planos del proyecto de fraccionamiento de Villa Socavón reconocen su colindancia directa con ese loteamiento tal como describe los planos de fs. 912 a 915.
1. Se acusa que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 1555 y 1556 num. 4) del Código Civil, tendiente a justificar el primer agravio en la apelación con respecto a la errónea interpretación y aplicación del art. 1552 num. 5) del citado Código con relación al art. 26 num. 5) de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y art. 105 del Código Civil en la que incurrió la A quo. Agregando que no es evidente que del informe pericial de fs. 1058 a 1062 se desprenda que el perito no haya podido determinar si las porciones objeto de ambas acciones están en su propiedad, pues de la lectura de los puntos a) 4 y 5, y b) 2,5, informe que considera los planos del proyecto de fraccionamiento de Villa Socavón reconocen su colindancia directa con ese loteamiento tal como describe los planos de fs. 912 a 915.
Para iniciar el análisis, es necesario precisar que la controversia traída en casación no es una reivindicación simple, tratándose que el actor, Fernando Carballo Salazar, no cuenta aún con título de propiedad registrado en Derechos Reales, quien pretende se le restituya determinado predio por parte de Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, los que son herederos de Pastor Ávila Trujillo, vendedor del terreno al demandante. En ese contexto, se debe explicar que ningún derecho real sobre el inmueble surte efecto contra terceros si no cuenta con registro en Derechos Reales, conforme determina el art. 1538.I del Código Civil, excepto entre las partes contratantes, así el parágrafo III de la norma citada detalla que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmueble y en los cuales no se hubieren llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”. Así se advirtió ya en el Auto Supremo N° 372/2018 de 07 de mayo, cursante a fs. 415 a 418, que refleja decisiones sentadas por este Tribunal Supremo de Justicia en anteriores fallos que estableció que: “De la revisión del Testimonio Nº 649/2010 de 03 de mayo de 2010, se puede observar que efectivamente no lleva la constancia de registro de Derechos Reales, no obstante de ello, en virtud al art. 1297 del Código Civil, el precitado documento tiene la misma eficacia de documento público entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes respecto a lo que contiene en el mismo, consecuentemente, la ausencia de registro de la propiedad en Derechos Reales no es impedimento para que dicha venta no pueda surtir efectos entre las partes contratantes, toda vez que la ley expresamente ha previsto que el registro de la propiedad es oponible ante terceros interesados, es decir, la publicidad de los derechos reales está establecido para terceros y no para las partes contratantes…”.
Por lo que la decisión del Tribunal de alzada de excluir la conclusión de la juez de la causa, respecto a que el derecho del demandante se encontraba en desventaja por su inscripción y que ese derecho seguía perteneciendo a la parte demandada, responde a un razonamiento vertido en proceso por el Auto Supremo N° 372/2018, cursante a fs. 415 a 418; y, en esa línea descrita por esa resolución, resulta intrascendente que el demandante no haya tenido inscrito su derecho adquirido como anotación preventiva -registro preventivo- en el registro de sus vendedores, pues la acción negatoria y reivindicatoria dirigida contra las herederas de su vendedor, está fundada en la eficacia del contrato inserto en la Escritura Pública N° 511/2008, suscrita entre Pastor Ávila Trujillo (en calidad de vendedor) y Fernando Carballo Salazar (en calidad de comprador); que, en el marco del art. 1538.III del Código Civil, el derecho adquirido tiene efecto entre los contratantes, que es vinculante a sus herederos -como Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila herederas de Pastor Ávila Trujillo- por efecto del derecho sucesorio que describen los arts. 524 y 1004 del Código antedicho. Por lo manifestado, el examinar los arts. 1552, 1555 y 1556 del Código Civil, referidos al registro preventivo en Derechos Reales citados en el recurso, es intrascendente más cuando el Auto de Vista apartó del análisis aquella conclusión errada.
Asimismo, enfocando el análisis en la prueba pericial de fs. 1058 a 1062, se verifica que el perito estableció la existencia de 17 mojones entre la propiedad del demandante y la parte demandada que tiene una data de 10 años construidas con cemento y varillas de fierro de construcción (a: 1 y 2), que tiene como constancia dos documentos de 17 de noviembre de 2010 cursantes de fs. 54 a 57, que son convenciones de deslinde y demarcación entre los colindantes (Fernando Carballo Salazar y Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila) de los límites del derecho de propiedad de ambos; también, del informe emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitido por el responsable de mapoteca, que cursa de fs. 912 a 915, asimilado también en la pericia, que estableció que Guadalupe Reynolds Peralta Vda. de Ávila, en el expediente de su proyecto urbanístico aprobado por Resolución Administrativa Municipal N° 206/2014 de 14 de julio, presentó tres deslindes entre los que se encuentran los realizados con Fernando Carballo Salazar de 17 de noviembre de 2010 -antes citados-; manifestando incluso dicho informe que en el trámite de loteamiento de este último que: “…no presenta deslinde con la señora Guadalupe Reynolds vda. de Ávila porque ella tiene producto aprobado, por lo que no es necesario que presente deslinde”, lo que permite establecer que, entre Fernando Carballo Salazar con Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila (herederas de Pastor Ávila Trujillo), como comprador y vendedores de los 64.000 m2, respectivamente; ambas partes establecieron sus límites en función del derecho transferido. Por lo que se verifica que la pericia establece en su contenido que ambas partes convinieron en sus límites respecto al terreno transferido, no existiendo en dicho medio de prueba una conclusión de indefinición de los linderos entre el comprador y vendedor del terreno, como entendió el Tribunal de alzada.
En ese marco, como se manifestó anteriormente, la restitución de la propiedad pretendida tiene como base el art. 1538.III del Código Civil, que trasciende de la eficacia del contrato que establece el art. 519 del Código citado; entonces, la acción reivindicatoria y negatoria establecidas en los arts. 1453 y 1455 del Código Sustantivo de la materia, respectivamente, tiene su asidero en esa eficacia inter partes a la que los celebrantes están sometidos, por lo que es viable que respecto a las herederas de Pastor Ávila Trujillo, Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila, se declare que estas no tienen derecho sobre los 64.000 m2 que trasfirió su causante, Pastor Ávila Trujillo, a favor de Fernando Carballo Salazar, cuyos linderos están demarcados por el amojonamiento que definió la pericia cursante de fs. 1058 a 1062, siendo la presente determinación útil solamente entre los celebrantes del contrato inserto en la Escritura Pública N° 511/2008, sin vinculación a terceros que pueden alegar derecho diferente o perjuicio a sus intereses; y en esa emergencia es evidente la reivindicación de los predios pretendidos por el demandante, debiendo en ejecución de fallos proceder a la restitución de terreno de 215 m2 a favor de Fernando Carballo Salazar de los que se encuentra en posesión Beatriz Ávila Reynolds y Guadalupe Reynolds Vda. de Ávila.
