Auto Supremo AS/0254/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0254/2021

Fecha: 24-Mar-2021

2.

2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante mediante memorial cursante de fs. 1131 a 1139, que permitió que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita Auto de Vista SCCII N° 26/2021 de 29 de enero, cursante de fs. 1176 a 1182 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada. Fundamentando, en lo principal que, habiéndose demandado acción negatoria y reivindicatoria sobre extensiones parciales del lote de terreno trasferido al hoy impugnante por el causante de las demandadas, y que presuntamente hubiere sido desposeído por estas respecto de las cuales se encuentran poseyendo y detentando sin derecho alguno sobre dichas porciones; se tiene que el actor no ha cumplido con demostrar que dichas pociones del terreno que le fuera transferido por el causante de las demandadas sean integrantes de los 64.000 m2 que le transfirieron, pues en obrados no se ha acreditado haberse obtenido el requisito subsanable por el que la referida venta solo fue inscrita en Derechos Reales bajo esa modalidad, es decir, no se ha obtenido por parte de este el plano que exige el art. 6 del Decreto Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, que prescribe como requisito insubsanable la falta de individualización del inmueble a ser inscrito en Derechos Reales; no se ha individualizado y singularizado hasta la fecha a través del documento idóneo exigido por ley (plano) aprobado por el GAMS, el inmueble del hoy impugnante, pues los planos presentados solo constituyen proyectos sin aprobación alguna de la Unidad Técnica del municipio de Sucre, hecho por el cual no ha permitido al perito designado en el caso que en su informe pericial de fs. 1058 a 1062 describa si las porciones de terreno objeto de ambas acciones presentadas se hallan o no dentro de la porción de terreno vendido a este por el causante de las demandadas.

Si bien la juez a tiempo de compulsar el acervo probatorio producido en proceso, esencialmente el informe pericial de fs. 1058 a 1062 y el informe de mapoteca del GAMS, hace referencia de que en dichos informes se hace mención a quebradas que según ley serían de dominio público municipal, aquello de ninguna manera importa una incongruencia externa o interna, pues ha emergido del propio debate del proceso y de los mencionados informes, aspecto que no puede servir de sustento para el acogimiento de las acciones por el impugnante. Resulta evidente que la ad incurrió en el error denunciado de señalar que el derecho del apelante se encontraba en desventaja por la forma de inscripción en Derechos Reales, respecto de las demandadas y que por ello, aun tal derecho seguía perteneciendo al progenitor de estas y a ellas mismas; sin embargo, lo esencial en el caso resulta ser que el actor no ha acreditado a través del documento técnico legal idóneo (plano) que las porciones de terreno objeto de la presente demanda se hallen singular e individualmente comprendidas dentro los 64.000 m2 de terreno que el progenitor de las demandadas le transfirió.  

2. Sostuvo la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, con vulneración de los arts. 134, 144, 145, 149, 150, 193, 202, 187 y 186 del Código Civil con relación a la exigencia de un plano de línea municipal como única prueba para determinar la delimitación de la propiedad pública de la privada.

2. Por último, el recurrente sostuvo la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba producida, con vulneración de los arts. 134, 144, 145, 149, 150, 193, 187, 186 y 202 del Código Civil con relación a la exigencia de un plano de línea municipal como única prueba para determinar la delimitación de la propiedad pública de la privada.

En consideración al fundamento vertido anteriormente, se verifica que se realizó análisis de la pericia cursante a fs. 1058 a 1062 y la certificación emitida por mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, existiendo yerro de los juzgadores en la apreciación de esos medios de prueba; por lo que resulta insustancial realizar más examen sobre otros elementos probatorios que decantarán en la misma conclusión arribada. Aunque es menester precisar que la decisión de alzada para confirmar la sentencia, se circunscribió a la omisión de la parte demandante de presentar plano de línea municipal para que se tutele su derecho, debiéndose indicar que, conforme antecedentes, ciertamente aún no se tiene plano aprobado por el ente municipal que declaró la certificación de fs. 912 a 915, sin embargo, siendo que el proceso es una controversia entre comprador y vendedor que, en el marco de los arts. 519 y 1538.III del Código Civil, puede ser resuelto mediante otros elementos probatorios para establecer la eficacia de las convenciones y en ello los linderos que demarquen el límite de los derechos transferidos reconocido por ambas partes, lo que sucedió en el caso, como se explicó supra respecto a la pericia y la certificación de fs. 912 a 915; además, considerando que esta definición incumbe a las partes y no a terceros, por lo que estos últimos pueden reclamar mediante los mecanismo apropiados alguna alteración a sus derechos, como tampoco puede pensarse en una afectación al municipio cuando en el proceso de loteamiento que se lleva por parte del demandante, el ente municipal puede reconocer en forma objetiva si existe alguna alteración a bienes de índole municipal, por la revisión técnica de estos trámites urbanísticos.