1.
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 19 a 21 subsanado a fs. 24, 126 a 131 y 133, Claudia Mónica Chávez Barrancos inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Carla Patricia Chávez Valencia, quien una vez citada, compareció mediante escrito de fs. 246 a 251, subsanado de fs. 274 a 276 y 279, formulando excepciones previas las cuales fueron rechazadas mediante Resolución N° 100/215, asimismo formuló respuesta negativa a la demanda, excepción perentoria de reconocimiento pleno del derecho propietario y demanda reconvencional de reivindicación, más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 469/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 606 a 613 vta., por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal de usucapión decenal y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reivindicación.
1. Acusó que el Auto de Vista infringió la preceptiva del art. 17 de la Ley Nº 025 norma que determina la revisión de oficio, es decir, se ha violentado la ley cuando en la Sentencia en el punto II.X, se consigna el art. 1530 del Código Civil que se refiere a partida matrimonial 1430 del mismo Código a contrato de anticrético. Es más no se debió dictar Auto de Vista impugnado con relación al fondo, sino, más al contrario, anular obrados hasta que el Juez de primera instancia se pronuncie mediante auto definitivo con relación al fundamento parte final del aludido punto II.X “… los antecedentes de transferencia que, entre el padre de la hoy demandante y el anterior propietario y causante del derecho propietario ostentado por Carla Patricia Chávez Valencia, pudiendo existir. Puesto que tal aspecto no es el título alegado y opuesto en esta causa por Claudia Mónica Chávez Barrancos, para sustentar su posesión sobre el inmueble en cuestión y respecto del cual tiene salvada la vía”. Solicitando se disponga y devuelva obrados ante el A quo a objeto de que, en forma clara, motivada dicte resolución sobre este aspecto, ya que se infringió el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, incumpliendo también lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
1. Respecto a la supuesta denuncia que el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación de los arts. 265. I del Código Procesal Civil y 17. I de la Ley Nº 025 respecto a la pertinencia y congruencia, ya que el fallo de segunda instancia no consideró los fundamentos expuestos en la demanda además no se circunscribió a los puntos presentados en el recurso de apelación.
Corresponde señalar que el Auto Supremo N° 1274/2018 de 18 de diciembre orientó que en mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, su significado corresponde a devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
De lo señalado y del estudio de la resolución de alzada el mismo en el CONSIDERANDO III identificó los reclamos planteados en el recurso de apelación cursante de fs. 616 a 631, punteando los agravios con los incisos desde la a) hasta la i). De la misma manera en el CONSIDERANDO IV resolvió los reclamos planteados. En ese entendido se establece que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre, procediendo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso. Consiguientemente, se establece que no es evidente el reclamo traído en este punto, por lo que deviene en infundado. Máxime, si en el recurso de casación la demandante no menciona qué reclamo o reclamos no fueron contestados por el Ad quem.
