2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Claudia Mónica Chávez Barrancos mediante memorial cursante de fs. 616 a 631; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-374/2020 de 02 de octubre, cursante de fs. 708 a 716, CONFIRMANDO la sentencia N° 469/2017 de 26 de octubre.
El Tribunal de alzada fundamentó su decisión manifestando que la demanda fue postulada contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de ser el titular del inmueble objeto a usucapir. Sin embargo, en conocimiento de que la propiedad del inmueble ya no correspondía a Alfredo Chávez, la acción fue reformulada contra Carla Patricia Chávez Valencia en calidad de legitimaria de la cosa, conforme se advirtió de la E.P. 276/2011 de 20 de julio. El reclamo de la apelante de haber demandado únicamente a Carla Patricia Chávez Valencia, no puede ser atribuido a la juzgadora, partiendo del hecho de que la demanda es propuesta al juez, quien podrá observar con base en las condiciones de admisibilidad y proponibilidad, que en modo alguno impondrá criterio de corrección al pretensor, quien finalmente y en caso de persistir con su postura adversa al del juez, tiene al alcance los medios recursivos de reposición e impugnación que permitan defender su razón y, a contrario sensu, en caso de acogerse a la observación del juez, convalidaran la observación, precluyendo todo reclamo ulterior. Tampoco se observa exceso o infracción de la Juez al haber ordenado la aclaración respecto al titular del inmueble objeto de la demanda, no advirtiéndose se trataría de una imposición o arbitrariedad del Juzgado.
Con relación al poder Notariado N° 329/2011 de 08 de mayo otorgado por Alfredo Chávez Pérez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos para el impulso de trámites relacionados al inmueble objeto de la litis, el Ad quem advirtió que la aceptación del mandatario o apoderado importa un reconocimiento de la condición del poder conferente (sin mediar mención alguna sobre su presunta posesión), lo que se tiene reconocido en sentencia, donde se alude el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva de acuerdo al art. 1505 del Código Civil.
En cuanto a la falta de facultades de las apoderadas Olimpia Valencia Franco Vda. de Rojas y/o María Lucy Rodríguez de Trino en representación de Carla Patricia Chávez Valencia, no se advierte que aquellas hubiesen excedido o apartado del propósito del mandato, de modo que la respuesta, excepciones e instauración de una demanda reconvencional han cumplido con el voto de su otorgamiento, de acuerdo al art. 811 num. 1) del Código Civil.
Asimismo, refirió que, en el recurso de apelación, se observó el supuesto de que la demanda reconvencional no habría precisado el inmueble sobre el cual se ha instado reivindicación, lo cual no es evidente al haberse pedido la restitución del inmueble N° 101, Parqueos P1 P, P2 P, Depósito N° 003 en la planta baja.
Respecto a la usucapión se halla regulada como un modo extraordinario de adquirir el derecho propietario de la cosa y los requisitos de esta, señaló que la usucapión es un medio originario y no derivativo de adquirir la propiedad, aquel debe denotar un elemento de omisión por parte del titular accionado, lo cual tampoco ha sido demostrado en autos, a partir del otorgamiento del Poder Notariado N° 329/2011, por parte de Alfredo Chávez en favor de Claudia Mónica Chávez Barrancos, restando vigor al fundamento de hecho y derecho de la demanda.
Sobre el hecho de que Carla Patricia Chávez Valencia habría efectuado actos de disposición sobre áreas de parqueo y ambientes no demandados en lo principal o en la demanda reconvencional. Sin embargo, aquello adicionado a lo pedido en la demanda doble de reivindicación del garaje signado como 002 y parqueos P1, P2, y P3, no fue otorgado al no demostrarse que se halle en posesión la parte actora, llegando a dicho convencimiento mediante inspección in visu.
Un aspecto controversial respecto a la situación jurídica de Claudia Mónica Chávez Barrancos sobre el departamento N° 101 del inmueble N° 290 de la calle 25 de Alto Calacoto, tiene que ver con la determinación de dicha cualidad, habiendo concluido la Juez que se encontraba ocupando el inmueble con la complacencia de su tío, Alfredo Chávez Pérez, actuando inclusive como su apoderada, no habiendo demostrado el cambio de detentadora a la de poseedora, no quedando claro el momento desde el cual dicha calidad se habría transformado al de posesión.
La conclusión alcanzada por la Juez no se ha apartado del resultado de los hechos colectados en autos, sobre todo, de la propia versión de la demandante, quien no ha desconocido la participación de Alfredo Chávez Pérez, en actividades compartidas con la demandante, incluido el otorgamiento del poder notariado como acto plenamente válido para afirmar un derecho desconocido en su propia demanda. En suma, la parte demandante no ha demostrado cambio o modificación en el modo por el cual habría ingresado a ocupar el inmueble.
Respecto a la excepción opuesta por la reconvencionista sobre reconocimiento pleno de derecho propietario, asumiendo que no habría merecido determinación alguna. El aspecto destacado en la aludida excepción se halla vinculado a la pretensión deducida por Carla Patricia Chávez Valencia, siendo también evidente que su dilucidación ha sido fundamento para acoger o negar la acción principal, y en especial, la demanda reconvencional, no observándose infracción de la norma o perjuicio cuyo remedio pase por la nulidad del fallo.
Finalmente, el Tribunal de segunda instancia señaló que la sentencia no se apartó de las condiciones de rigurosidad y congruencia impuestas en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, observándose además que la Juzgadora no se ha limitado a dictar el derecho con base única en la prueba producida y abonada, también ha justificado las razones que hacen inconducente la usucapión.
2.Denunció que el Auto de Vista confirmó una Sentencia incongruente, sin haber considerado en el fondo la valoración de las pruebas que no fueron apreciadas en su real dimensión por la A quo, habiendo incurrido en error de derecho o error de hecho, no debió dictar sentencia, sino auto interlocutorio definitivo. Conculcando principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 11) y 12) de la Ley N° 025.
2. En cuanto a la denuncia que el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista infringió los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado, dado que la demanda fue interpuesta contra Alfredo Chávez Pérez, sin embargo, la A quo dispuso se amplié contra Carla Chávez Pérez y posteriormente se excluya a Alfredo Chávez Pérez, error procedimental que fue oportunamente reclamado, empero, el Tribunal de alzada no saneó, encontrándonos en una contradicción dentro el proceso. En ese entendido el Tribunal de alzada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 17. I de la Ley Nº 025 cuando dispone la revisión de las actuaciones procesales.
Sobre este punto, establecer que este Tribunal de Justicia ha emitido numerosos fallos respecto a la necesidad de identificar al último propietario registrado en Derechos Reales, que sufriría el efecto extintivo de la usucapión en caso de declararse probada y evitar que los mismos estén en estado de indefensión. Así el Auto Supremo Nº 703/2018 de 23 de julio sostuvo: “El fundamento esencial de la usucapión consiste en otorgar seguridad a las situaciones de hecho producidas durante cierto tiempo convirtiéndolas en jurídicas, en aras de la paz social, el fundamento subjetivo de la prescripción adquisitiva consiste en la presunción de abandono del derecho por su titular; de ello puede establecerse que quien puede adquirir un bien por usucapión es el usucapiente que ha cumplido ciertas condiciones en el transcurso de determinado tiempo, por contrapartida, quien puede perder un bien por efecto de la usucapión es el usucapido que no ha ejercido su derecho por abandono del mismo…”.
Ahora bien, en el caso concreto la actora Claudia Mónica Chávez Barrancos en primera instancia demandó contra Alfredo Chávez Pérez, entendiendo que era el titular de los inmuebles objeto de usucapión, ubicado en la calle 25 N° 29 de la zona de Alto Calacoto de la ciudad de La Paz de 171,50 m2, garaje N° 002 y tres parqueos signados como P1, P2 y P3. Sin embargo, al estar al corriente de que la propiedad de los inmuebles ya no recaía en Alfredo Chávez Pérez, la Juez que conoció la causa a fs. 132 decretó que habida cuenta de las certificaciones de derecho propietario vigente y actual solo hacen referencia a una titular, aclare cuál es la pretensión que opone contra Alfredo Chávez Pérez, en el entendido de resguardar el principio de seguridad jurídica en caso de acogerse la demanda de usucapión.
En ese sentido, la parte demandante a fs. 133, retiró en parte la demanda de usucapión con relación a Alfredo Chávez Pérez, continuando solo frente a Carla Patricia Chávez Valencia como legítima titular de todos los inmuebles que pretende la prescripción adquisitiva, ya que Alfredo Chávez Pérez otorgó en calidad de anticipo de legítima todos los inmuebles objeto de la litis a favor de su hija Carla Patricia Chávez Valencia conforme se desprende la Escritura Pública N° 276/2011 de 20 de julio (fs. 186 a 188 vta) con relación al departamento N° 101, 1er piso con una superficie de 171,50 m2; Escritura Pública N° 279/2011 de 20 de julio (fs. 189 a 191) con relación al parqueo N° P1 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 280/2011 de 20 de julio (fs. 196 a 199) con relación al parqueo N° P2 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 281/2011 de 20 de julio (fs. 200 a 201 vta) con relación al parqueo N° P3 Planta Baja con una superficie de 12,50 m2; Escritura Pública N° 283/2011 de 20 de julio (fs. 208 a 209 vta) con relación al garaje N° 002 Planta Baja con una superficie de 19,67 m2., reiterando que en una acción como esta de usucapión decenal es exigible el concurso del titular del inmueble debidamente registrado en Derechos Reales.
Consiguientemente, Alfredo Chávez Pérez al momento de transferir a su hija Carla Patricia Chávez Valencia los inmuebles que son objeto del presente proceso, dejó de ser el titular de los mismos, y por otra parte de la revisión del cuaderno procesal se desprende el Certificado de Defunción N° 115041 (fs. 663) que documenta que Alfredo Chávez Pérez falleció el 06 de julio del 2019, asimismo, del Certificado de Descendencia N° 22276/2019 extendido el 25 de julio por el SERECI (ver fs. 664), se desprende que la demandada es la única hija del causante, por lo que se demandó correctamente a Carla Patricia Chávez Valencia como última titular de los inmuebles objeto de la litis.
Se debe insistir que la actora en el presente proceso debe demostrar la posesión pacífica, continua e ininterrumpida por un periodo de más de diez años, frente al último titular que esté debidamente registrado en Derechos Reales, en este caso Carla Patricia Chávez Valencia, con el propósito de asumir el principio de seguridad jurídica en caso de acogerse la demanda de usucapión. En esa circunstancia no se evidencia infracción de los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en los arts. 3 num. 4), 7), 11) y 12) de la Ley Nº 025, 115. II, 178 y 180. I de la Constitución Política del Estado.
