4.
4. En cuanto a los agravios denominados en el fondo en los puntos 1 y 2, los mismos van orientados a denunciar que el Auto de Vista infringió la preceptiva del art. 17 de la Ley Nº 025 norma que determina la revisión de oficio, es decir se ha violentado la ley cuando en la Sentencia en el punto II.X, se consigna el art. 1530 del Código Civil que se refiere a Partida Matrimonial 1430 del Código Civil a contrato de anticrético. Es más no se debió dictar Auto de Vista impugnado con relación al fondo, sino más al contrario anular obrados hasta que el Juez de primera instancia se pronuncie mediante auto definitivo con relación al fundamento parte final del aludido punto II.X de la sentencia respecto a la transferencia del objeto de la litis entre el padre de la hoy demandante y el anterior propietario y causante del derecho propietario ostentado por Carla Patricia Chávez Valencia. Habiendo el Auto de Vista confirmado una Sentencia incongruente, sin haber considerado en el fondo la valoración de las pruebas que no fueron apreciadas en su real dimensión por la A quo, habiendo incurrido en error de derecho o error de hecho, no debió dictar sentencia sino Auto Interlocutorio Definitivo. Conculcando principios procesales de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y debido proceso consagrados en los arts. 3 num. 4) y 30 num. 11) y 12) de la Ley N° 025. Solicitando se disponga y devuelva obrados ante el A quo a objeto de que, en forma clara, motivada dicte resolución sobre este aspecto, ya que se infringió el art. 115. I y II de la Constitución Política del Estado, incumpliendo también lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.
Concierne manifestar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo orientó en sus diferentes fallos como ser: A.S. Nº 297/2011 de 30 de septiembre, A.S. Nº 674/2015-L de 13 de agosto, A.S. Nº 408/2016-RI de 28 de abril, A.S. N° 516/2016 de 16 de mayo y A.S. N° 367/2018 de 07 de mayo entre otros, manifestaron en forma coincidente que el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derecho, por lo que las infracciones que se acusan deben ser anticipadamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome entendimiento de los reclamos y sean absueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal de casación.
De lo señalado y del examen del recurso de apelación de fs. 616 a 631 no se localiza el reclamo señalado, por lo que, la recurrente debió discernir que para ingresar a resolver el aludido agravio en casación, incumbía haberlo formulado en cada instancia procesal, aspecto que impide a este Tribunal de casación conocer el mismo en virtud a lo establecido por la interpretación extensiva a la naturaleza y finalidad del art. 272. II de la norma adjetiva civil (Per saltum).
Sin perjuicio de los señalado, incumbe remitirnos al punto 3 de los fundamentos de la presente resolución, donde se desarrolló que de los hechos que hacen a su demanda la actora no sustentó su posesión respecto a los inmuebles a usucapir alegando la transferencia que habría realizado Alfredo Chávez Pérez en favor del padre la de actora y, tal como marcó la Juez de primera instancia el padre de la actora tiene la vía señalada por ley para hacer valer sus derechos respecto a la aludida transferencia, puesto que la transferencia efectuada por Alfredo Chávez Perez en favor de Carla Patricia Chávez Valencia fue a título de anticipo de legitima, lo que implica que esta se subroga en las obligaciones generadas por su causante.
