Auto Supremo AS/0266/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2021

Fecha: 30-Mar-2021

apoderada

De la lectura del agravio, lo que incumbe a este Tribunal de casación es examinar en que calidad se encuentra la recurrente en los inmuebles que pretende usucapir. De la revisión de los hechos que hacen a la demanda, la parte actora subsana la misma mediante memorial de fs. 126 a 131 refiriendo:  “Desde el año 1999 ingrese al departamento 101, ocupando un garaje y 3 parqueos, que estaban vacíos y abandonados, ya que mis padres antes de la fecha señalada enero de 1999 ocuparon dichos departamentos, pero a raíz de problemas entre ambos, dejaron el departamento y yo anoticiada de este abandono, ingresé al departamento y los garajes, llevando mi cocina, calefones y demás muebles, empecé a pagar la luz, agua, teléfono, impuestos, etc. De toda esta ocupación sabía mi tío Alfredo Chávez Pérez y nunca me dijo nada, no se opuso, no me reclamo más por el contrario festejaba, incluso venía a compartir con mi familia, sin ningún problema, creo que se encontraba feliz de que yo posea ese inmueble en forma pacífica, sabía el de muchos hechos de reuniones, cumpleaños, etc”. En el mismo sentido expresó que: “Por ello adjunto al presente en original el Plano de Fraccionamiento de Propiedad Horizontal del inmueble, que comprende la Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso más el área de parqueos debidamente aprobado y registrado por mi persona en calidad de apoderada además fotocopias legalizadas de los planos de los parqueos 1, 2 y 3, así como del estacionamiento 002 y Formulario Único del Gobierno Municipal de La Paz del pago de fraccionamiento en propiedad horizontal…” (la negrilla nos pertenece).

De lo expuesto supra, se llega a la conclusión que la actora ingresó al departamento, garaje y parqueos objeto de la litis cuando este se encontraba abandonado por sus padres, los cuales supuestamente habrían estado en posesión de los mismos, pero opone la demanda de usucapión a título personal, reconociendo a su tío Alfredo Chávez Pérez como titular de los inmuebles objeto del presente proceso entonces, es consabido que quien pretende usucapir mediando interversión del título, tiene la carga de la prueba; vale decir, debe probar además de los requisitos del art. 138 del Código Civil la transformación de la tenencia en posesión animus domini.

Ahora bien, la interversión de título sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al titular del derecho propietario de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto. Como presupuesto, es necesario la entera demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el apuro de hacer valer por la vía que corresponde los derechos que le han sido desconocidos. Asimismo, la doctrina nos muestra que nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa de su posesión.

Esto quiere decir que no basta el cambio interno de la voluntad para intervertir el título, ni siquiera su manifestación por simples actos unilaterales tal el caso presente como ser el pago de facturas de luz, agua o realizar gastos de reparación en el objeto de la litis. Se debe, en cambio, admitir que el cambio se produce mediando conformidad del propietario o actos exteriores suficientes de contradicción de su derecho.

En ese contexto y de lo señalado precedentemente, no es suficiente la detentación del objeto que se pretende usucapir, pues lo contrario supondría confundir tenencia con posesión. Por lo que es exigible una prueba categórica sobre la interversión del título (comienzo de la posesión animus domini) que acredite esa interversión. La ineficacia de la voluntad del poseedor se refiere tanto al proceso interno, que desde luego es ajeno al derecho, como también a los propios actos exteriores, por positivos y claros que fueren; siendo indispensable un levantamiento contra la causa en condiciones tales que la tolerada (Claudia Mónica Chávez Barrancos) prive de la posesión al titular del derecho propietario (Alfredo Chávez Pérez). Es decir, se requiere una interversión del título que equivaldría para el poseedor a nombre ajeno una nueva causa susceptible de transformarlo en poseedor exclusivo del objeto de la litis.

Consecuentemente, la posesión para la prescripción adquisitiva, necesariamente debe ser a título de dueño, con ánimo de tener la cosa para sí, situación indiscutiblemente ajena a la ocupación del inmueble llevada a cabo por la ahora recurrente, porque Alfredo Chávez Pérez continúo realizando actos como propietario del inmueble, tal como lo refleja la propia demandante cuando sostiene en su demanda de fs. 126 a 131: “De toda esta ocupación sabía mi tío Alfredo Chávez Pérez y nunca me dijo nada, no se opuso, no me reclamo más por el contrario festejaba, incluso venía a compartir con mi familia, sin ningún problema, creo que se encontraba feliz de que yo posea ese inmueble en forma pacífica, sabía el de muchos hechos de reuniones, cumpleaños, etc”.  De esta confesión espontánea se concluye que la actora tuvo una posesión en calidad de tolerada del titular de los inmuebles. A mayor abundamiento, la misma recurrente arrimó al proceso los planos de fraccionamiento de propiedad horizontal del inmueble, debidamente aprobado y registrado por su persona en calidad de apoderada de Alfredo Chávez Pérez, no siendo evidente lo manifestado por la recurrente cuando indica que no hizo efectivo el Poder N° 329/2011 de 18 de mayo cursante a fs. 37 y vta.

En ese tenor, la ocupación de la recurrente hasta el año 2011 cuando inició la demanda de usucapión implicó una representación que guardaba la posesión del titular (Alfredo Chávez Pérez) y por lo tanto obró en favor de él en condición de tolerada. El autor Guillermo A. Borda sobre la tolerancia en su obra Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales Tomo I, sexta edición, señaló que: “Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca…”, y nuestro Código Civil en su art. 90 sostiene: “Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión”. En esa circunstancia, los actos de tolerancia en un inmueble, son aquellos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser como en el caso que se revisa un pariente, que por su propia voluntad autorizó a la tolerada la ejecución de ciertos actos tal como se desprende a fs. 37 y vta., con relación al Poder N° 329/2011 de 18 de mayo que otorgó Alfredo Chávez Pérez en favor de la demandante para que realice trámites como ser la legalización de los planos del objeto de la litis, pudiendo el titular revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; es por las razones expuestas que, la tolerancia no puede entenderse como posesión exclusiva.

Al respecto, si bien es cierto que la inspección judicial estableció que la demandante estuvo en posesión del departamento objeto de la litis, pero no es menos cierto que como se exteriorizó líneas arriba nadie puede cambiar la causa de su posesión por sí mismo, ni por el solo transcurso del tiempo, ya que en proceso la actora no demostró por ningún acto concreto que la misma haya intervertido su título de tolerada al de poseedora exclusiva con el ánimo de dueña y que esos actos se los haya realizado frente al titular Alfredo Chávez Pérez. De lo que se concluye que Claudia Mónica Chávez Barrancos siempre fue una tolerada de su tío Alfredo Chávez Pérez. Siendo el primer acto para intervertir su título la presentación de la demanda de usucapión el 20 de octubre del 2011, dato con el que se podría empezar el cómputo para que opere la usucapión. Deviniendo el reclamo en infundado.