II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El mencionado auto de vista, motivó a las demandantes a interponer el recurso de casación de fs. 344 a 346 de obrados, manifestando en síntesis:
Expresó que el Auto de Vista N° 29 de 26 de noviembre de 2020, no valoró, ni fundamentó su fallo con relación a las pruebas documentales y testificales presentadas en la demanda; por lo que procedió a Revocar la Sentencia N° 20 de 24 de mayo de 2019, de fs. 238 a 245, pretendiendo aplicar de forma errónea al presente caso y como único fundamento la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1085/2015/S2 de 27 de octubre.
Agregó que dicha jurisprudencia no se aplica al presente caso, ni en los hechos ni en derecho, ya que en la demanda se establece la fecha de inicio de la relación laboral el 5 de enero de 1.999 y fecha de conclusión o ruptura laboral el 26 de mayo de 2007, es decir, 8 años, 4 meses y 21 días trabajados de manera ininterrumpida y continua para la Empresa ADM SAO S.A., por parte de Emeterio Quispe Poma; asimismo, señalaron que la Sentencia N° 20 de 24 de mayo de 2019, al declarar la relación laboral entre Emeterio Quispe Poma y la Empresa ADM SAO S.A., según prueba documental y testifical, y siendo que la parte contraria no haya podido desvirtuar tal hecho, ya que se aplicó correctamente lo establecido en el D.S. 28699, art. 4, inc. d) y D.S. 521, art. 2.
Manifestaron que los empleadores no afiliaron al trabajador a las AFP´s, ni a la Caja de Salud, pero no por ello no fue empleado de los demandados, ya que el trabajador cumplía las funciones de jardinero, recibía órdenes, únicamente dentro y para la Empresa ADM SAO S.A., desde el 5 de enero de 1.999 hasta el 26 de mayo de 2007 de forma ininterrumpida, pero de manera maliciosa la parte empleadora procedía a cancelar los sueldos con recibos de otra empresa, aprovechándose de la ignorancia y buena fe del difunto Emeterio Quispe Poma.
Indicaron que en cuanto a la prescripción, de una correcta interpretación del Auto Supremo N° 7 de 1 de febrero de 2013, se tiene que: “…conforme a lo dispuesto por el parágrafo IV del art. 48 de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 … los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tiene privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”; es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, tal cual lo señala el parágrafo II de su art. 410, la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, por lo que existiendo contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; empero, se aclara que sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la CPE, de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT., guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la ley.
Alegan que no se valoraron las pruebas documentales arrimadas a la demanda, donde se evidencia la relación laboral y el tiempo mismo, es decir, desde la fecha 5 de enero de 1999 hasta el 26 de mayo de 2007, de forma ininterrumpida y continua, donde se establece que los derechos laborales no han prescrito al momento de plantear la demanda laboral.
Sostienen que se debe dar prevalencia a la veracidad de los hechos que a lo determinado por acuerdo de partes. Al dictar una sentencia justa a favor del demandante se dado cumplimiento al D.S.28699, art. 2, inc. a) Principio Protector en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas:
a) Principio intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores,
b) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 408/2021
- Sucre, 16 de marzo de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 29/2021.
- Distrito: Santa Cruz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346 de obrados, interpuesto por Antonia Cutile de Quispe y Celia Dania Quispe Cutile, en calidad de esposa e hija del fallecido Emeterio Quispe Poma, en contra del Auto de Vista Nº 29/2020 de 7 de julio de fs. 333 a 335 vta., correspondiente a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Emeterio Quispe Poma, en contra de la Empresa (ADM-SAO S.A), el memorial de respuesta de fs. 349 a 353; el Auto de 24 de diciembre de 2020 de fs. 354 que concedió el recurso, el Auto Nº 29/2021-A de 12 de enero de fs. 362 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y
- I. CONSIDERANDO:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia. -
- I.1.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- Petitorio:
- III. CONSIDERANDO:
- III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
