Auto Supremo AS/0408/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0408/2021

Fecha: 16-Mar-2021

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

III.1. - Fundamentos jurídicos del fallo.

Teniendo presente la problemática acusada por la parte recurrente, a objeto de emitir una decisión debidamente argumentada, corresponde tener presente que el derecho laboral, tiene una naturaleza de raíz constitucional, que se funda en el principio de Supremacía Constitucional, previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que refiere: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la misma norma fundamental, hace referencia al principio de Judicialidad Directa, en los siguientes términos: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.

En coherencia con estos dos preceptos jurídicos, corresponde tener presente que la Constitución Política del Estado, taxativamente respecto del Derecho Laboral, en su art. 48 refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Planteado el recurso de casación, e ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

Al respecto, corresponde puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pág. 256). En ese sentido, son dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido; y b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo.

Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"(subrayado incorporado), normas aplicables, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.

En ese sentido, la abundante jurisprudencia nacional ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de la demanda judicial; no importando que, ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con las reglas: in dubio pro operario, de la norma más favorable y la regla de condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, porque previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción; empero, es imprescindible el concurso de la parte laboral a efectos de reclamar sus derechos que considera le corresponden conforme a los criterios antes señalados.

En el caso de análisis, del examen del proceso se observa que el actor demandó el pago de beneficios sociales, inherente a la relación laboral que concluyó en mayo de 2007, conforme se establece de los antecedentes y la demanda; contra dicha pretensión la parte demandada opuso excepción de prescripción, bajo tales antecedentes, el tribunal de apelación estableció que el Juez debió aplicar la prescripción para los citados beneficios sociales reclamado por el actor; toda vez que, la relación laboral habría concluido el 26 de mayo de 2007, según lo dispone el art. 120 de la LGT; razonamiento con el cual este Tribunal no está de acuerdo, ya que los derechos laborales reclamados no se encuentran prescritos; por lo que, retrotrayéndose el cómputo de la prescripción a febrero de 2007, no se produjo la misma, por estar dentro de los dos años antes de la aplicación de la CPE.

Respecto a lo normado en el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, se debe aclarar que este Tribunal, estableció una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410 parág. II de la CPE, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se han iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la ley.

En el caso de autos queda claro que, al haber iniciado y no concluyó el plazo de los dos años previstos por los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR-LGT el 31 de diciembre de 1998; es decir, antes del 7 de febrero de 2007, no fue correcta la aplicación de la prescripción de los derechos reclamados, siendo incorrecta la interpretación que hace el tribunal de apelación, al razonar que no le corresponde los derechos laborales reclamados por el actor, cuando al retrotraer el cómputo de la prescripción a febrero de 2007; no se habría producido la prescripción alegada por la parte demandada.

En ese contexto, de las pruebas documentales y testificales por parte del tribunal de apelación, se tiene que, el mencionado tribunal no hizo una valoración correcta de las normativas reguladoras del derecho del trabajo, ni tampoco realizó una fundamentación adecuada de acuerdo a los antecedentes del proceso, toda vez que, tomando en cuenta que, la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada fue desde el 05 de enero de 1999 hasta el 26 de mayo de 2007; y la Constitución política del Estado entró recién en vigencia el 7 de febrero de 2009; y, tomando en cuenta el Art. 120 de la Ley General del Trabajo que señala: “La acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, y retrotrayendo el cómputo de la prescripción a febrero 2007; se puede verificar que no se produjo la prescripción de los derecho laborales como erróneamente dispone el Auto de Vista recurrido.

En mérito a estos argumentos y fundamentos, se concluye que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el respectivo auto de vista, incurrió en las infracciones acusadas por el demandante en su recurso de casación, en consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del CPT, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el art. 220 IV del CPC.