Fragmento 16
Sin perjuicio de lo anterior, en la fundamentación de este punto del motivo, el recurrente denuncia la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista, igual que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, convalidó que su persona haya sido condenado por hechos acontecidos cuando aún no había llegado a la mayoría de edad, lo que vulnera su derecho al debido proceso, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la Sentencia; de la fundamentación expuesta, se observa que el recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; en consecuencia, este punto del motivo en examen, deviene en admisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 140/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- primer motivo,
- 1.
- Fragmento 16
- 2.
- segundo motivo,
- tercer motivo,
- cuarto motivo,
- quinto motivo,
- Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, que habría señalado que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, asevera el recurrente que en su caso, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, toda vez, que no señaló si la dilación del juicio se encontraba debidamente justificada, lo que a su criterio, vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo como lo entendió el Auto de Vista; de la fundamentación expuesta, se evidencia que en el presente motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
