tercer motivo,
En cuanto, al tercer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista, respecto a su agravio concerniente a que la Sentencia carece de fundamentación; señaló que, la Sentencia había realizado una valoración armónica y conjunta de la prueba ofrecida en juicio oral, “cumpliendo a cabalidad con lo establecido por los Arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal,…”; argumento que no le resulta suficiente, puesto que, no realizó un análisis respecto a la falta de valoración intelectiva de las pruebas signadas como MP- DP2, MP-PD7, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12, limitándose a señalar que la Sentencia es expresa, concisa, clara y lógica, lo que no le resulta suficiente, siendo que no explica por qué consideró que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras.
Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que establecería que las Resoluciones para ser válidas deben ser motivadas, exigencia que constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado; no obstante, refiere el recurrente, que el Auto de Vista contrarió dicha doctrina, ya que, se remitió a la Sentencia sin desarrollar una fundamentación propia respecto a la falta de valoración intelectiva de las pruebas MP- DP2, MP-PD7, MP-PD10, MP-PD11 y MP-PD12; puesto que, no explicó por qué consideró que sí se dio un determinado valor a unas pruebas y no a otras; de la fundamentación expuesta, se evidencia que en el presente motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 140/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- primer motivo,
- 1.
- Fragmento 16
- 2.
- segundo motivo,
- tercer motivo,
- cuarto motivo,
- quinto motivo,
- Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, que habría señalado que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, asevera el recurrente que en su caso, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, toda vez, que no señaló si la dilación del juicio se encontraba debidamente justificada, lo que a su criterio, vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo como lo entendió el Auto de Vista; de la fundamentación expuesta, se evidencia que en el presente motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
