segundo motivo,
En cuanto, al segundo motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 4) del CPP, no considerando que en su recurso de apelación precisó que la denominada “prueba sin numeración”, que sirvió para que el Tribunal de sentencia lo condene, fue producida de oficio en manifiesta inobservancia del art. 342 del CPP; ya que, en ningún momento fue puesto a la vista, por lo que, mal afirma el Tribunal de alzada, que su persona no cuestionó ni planteó exclusión probatoria en contra de la prueba documental sin numeración, cuando se le colocó en estado de indefensión al no darle la oportunidad de observar dicha prueba.
Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 341 de 28 de agosto de 2006, que establecería respecto al principio de imparcialidad, que importa que el Juez no tenga facultades probatorias autónomas para producir prueba de oficio; puesto que, se dejaría de lado uno de los pilares fundamentales del régimen de enjuiciamiento; explicando el recurrente, que el Auto de Vista contrarió dicho entendimiento al convalidar la injerencia del Tribunal de sentencia en el tema probatorio, precisamente al incorporar de oficio la denominada “prueba sin numeración”, en el que se basó la Sentencia condenatoria; de la fundamentación expuesta, se evidencia que en el presente motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 140/2021-RA
- Sucre, 12 de abril de 2021
- RESULTANDO
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- primer motivo,
- 1.
- Fragmento 16
- 2.
- segundo motivo,
- tercer motivo,
- cuarto motivo,
- quinto motivo,
- Al respecto el recurrente invoca el Auto Supremo 93/2011 de 24 de marzo, que habría señalado que: “el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias…para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad”; no obstante, asevera el recurrente que en su caso, el Auto de Vista desconoció y contrarió dicha doctrina legal, toda vez, que no señaló si la dilación del juicio se encontraba debidamente justificada, lo que a su criterio, vulnera el art. 420 del CPP; puesto que, la doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia resulta de cumplimiento imperativo y no facultativo como lo entendió el Auto de Vista; de la fundamentación expuesta, se evidencia que en el presente motivo, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que deviene en admisible.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
