Auto Supremo AS/0142/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2021-RA

Fecha: 12-Abr-2021

II.1. Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habría procedido a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar lo siguiente; “…de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluye, manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

Al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 504/2007 de 11 de octubre.

Bajo el epígrafe; errónea interpretación de la ley sustantiva penal y vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, por inexistencia de argumentos contradictorios asumidos por el Tribunal de alzada, transcribiendo lo que cree pertinente del Punto IV (punto II) del Auto de Vista impugnado, acusa que se habría incurrido en una errónea interpretación del art. 202 del CP, debido a que en la conducta desplegada por el acusado se identificaría uno de los elementos objetivos del tipo penal, en el caso la acción de suprimir referida a la conducta que hace que desaparezca, cese, deje de hacer o de existir algo por la ocultación de lo verdadero, en el caso de autos la desaparición de 16 pruebas que no cursarían en el cuaderno FIS PAN 529; situación que en criterio del recurrente, atenta la objetividad jurídica del tipo penal establecido en el art. 202 del CP, cuando contradictoriamente el Tribunal de alzada declara improcedente el recurso del acusado en cuanto al delito de Incumplimiento de Deberes, estando demostrado el miso en base al análisis de todas las pruebas de cargo y erróneamente el Tribunal de alzada habría referido que no se subsumió su conducta al delito establecido en el art. 202 del CP, cuando dicha subsunción es la misma que la efectuada al delito de Incumplimiento de Deberes, debido a que en este último se requiere el elemento de dejar de hacer algo y en el caso del art. 202 del CP, estaría la ocultación de lo verdadero; por lo tanto, el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la CPE, por consiguiente en un defecto absoluto no convalidable al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.

Sobre el tema cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 120/2019-RRC de 7 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0838/2015-S3 de 2 de septiembre.