Argumentos de derecho y de hecho.
Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
En ese marco, revisado el recurso de casación interpuesto por el representante de la empresa unipersonal “Esteban Ventura Martínez”, se advierte que el recurrente en sus argumentos acusa la errónea aplicación de normas en la tramitación del proceso en primera instancia, violación del principio de verdad material y mala valoración de la prueba, solicitando en su petitorio se case la Sentencia y se declare probada la demanda, por lo que se procederá a analizar y resolver las denuncias expuestas conforme establece la Ley.
De la denuncia efectuada por el representante de la empresa “Esteban Ventura Martínez”, respecto a que en Sentencia se incurrió en errónea aplicación del principio de verdad material, respecto a la provisión de materiales de relleno y alquiler de maquinaria pesada, porque estás fueron acreditadas por los hechos, pero no por un contrato administrativo escrito.
En el presente caso, no se consideró por el Tribunal de primera instancia la prueba producida, que no fue valorada, por lo tanto, concluyó declarando improbada la demanda, ante la falta de un contrato administrativo, que avale el suministro de material de construcción por parte de la empresa demandante.
Además, se estableció, la relación de prestación de servicios, que existió entre la Empresa “Esteban Ventura Mamani” y el Municipio de Oruro, específicamente con la Jefatura de la Unidad de Mantenimiento de Vías (UMAVI) y la Dirección de Obras Públicas constatándose la continuidad ininterrumpida de la relación de servicios entre la empresa demandante y la institución demandada.
Consiguientemente, se establece que el Tribunal de primera instancia, no fundamentó ni motivó su Sentencia, omitiendo prueba documental y testifical; siendo evidente, que hubiese incurrido en falta del principio de verdad material, correspondiendo resolverse la controversia al momento del pronunciamiento respecto del recurso de casación.
Es evidente que en materia de derecho público (Derecho Administrativo) el proceso de contratación de un servicio por parte del Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas y desconcentradas, incluidas las municipales, debe ceñirse a un proceso previo de preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos, cuyo proceso es eminentemente reglado; de manera que las partes, entidad pública y el particular conozcan las obligaciones asumidas en los términos contractuales y en el marco del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, regulado por el DS N° 0181 de 28 de junio de 2009, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley de Administración y Control Gubernamentales Ley N° 1178.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 218
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- En el fondo:
- 1. Violación del art. 961 en relación al art. 520 ambos del Código Civil (CC), enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones
- 2. Mala e incorrecta aplicación de los arts. 1, 6 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, en relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178.
- 3. Mala valoración de la prueba o error de hecho o de derecho
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones
- como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
- Del Recurso de Casación.
- Argumentos de derecho y de hecho.
- se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
- demostrándose que recibieron el servicio prestado de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado por parte de la Empresa demandante, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio, no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale el servicio prestado por la empresa demandante.
- evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
