Auto Supremo AS/0218/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0218/2021

Fecha: 21-Abr-2021

evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso

Pruebas documentales y testificales que evidencian la efectiva prestación del servicio para los diferentes proyectos que debían ser ejecutados por la Jefatura de la Unidad de Mantenimiento de Vías (UMAVI) y Dirección de Obras Públicas del municipio de Oruro y que en su momento fueron solicitados y luego aceptados en conformidad por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso; reconocidos inclusive por el propio municipio demandado, así se lee del memorial de fs. 561 y vta. que en su parte pertinente señalan.” …se tuvo una reunión con el ahora demandante para cancelar sus órdenes de compra donde grande fue la sorpresa que esta empresa habría trabajado sin antes haber tenido las autorizaciones pertinentes, por ese antecedente es que no se le canceló las sumas que el exigía, sin antes haber regularizado su documentación pendiente con anteriores autoridades ediles.”; aplicándose consecuentemente, el derecho del acreedor previsto en el art. 291 del Código Civil (CC), exigiendo la efectivización de la obligación de pago.

Conforme a los datos del proceso y la fundamentación precedente se establece que la parte demandante, empresa unipersonal “Esteban Ventura Martínez”, cumplió y demostró la prestación de servicios de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado a favor de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; en consecuencia, la obligación por el pago del trabajo realizado; constatándose, que la entidad demandada, no ha desvirtuado la pretensión de la demanda; acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal; empero, no se cumplió el procedimiento de contratación, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE; siendo aplicable el derecho del acreedor previsto por el art. 291 y siguientes del Código Civil.

Al margen de ello, debemos indicar que la deuda del municipio de Oruro con la empresa demandante fue constantemente reclamada por ésta, por diferentes medios, desde solicitudes a los eventuales ex Alcaldes, ex jefes de Unidades y Direcciones, así como pidiendo la intervención del Defensor del Pueblo, Consejo Municipal de Oruro y denuncia ante el Ministerio Público, no pudiendo manifestarse que hubo descuido o dejadez en su reclamo.

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable al caso de autos por mandato de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620.