POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184-1 de la Constitución Política del Estado y 5-I-1 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, CASA la Sentencia 20/2020 de 23 de noviembre, de fs. 578 a 584 y vta. emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo se declara PROBADA la demanda de fs. 171 a 180 y vta. interpuesta por Esteban Ventura Martínez, Gerente Propietario de la empresa unipersonal del mismo nombre, ordenándose al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cancelar al actor, la suma de Bs. 1.098.882,00.- sea en el plazo de 60 días de ejecutoriado el presente Auto Supremo, por la ejecución del servicio de provisión de material de relleno y alquiler de equipo pesado al Municipio de Oruro, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente Auto Supremo.
Sin costas por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992 y sin multa por ser excusable.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 218
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- En el fondo:
- 1. Violación del art. 961 en relación al art. 520 ambos del Código Civil (CC), enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones
- 2. Mala e incorrecta aplicación de los arts. 1, 6 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, en relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178.
- 3. Mala valoración de la prueba o error de hecho o de derecho
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones
- como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
- Del Recurso de Casación.
- Argumentos de derecho y de hecho.
- se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
- demostrándose que recibieron el servicio prestado de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado por parte de la Empresa demandante, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio, no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale el servicio prestado por la empresa demandante.
- evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
