se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
Por ello, es que, en el caso, la entidad contratante (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro - Jefatura de la Unidad de Mantenimiento de Vías (UMAVI) y Dirección de Obras Públicas), se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
De los datos del proceso, se constata que la entidad municipal demandada, no dio cumplimiento al proceso de contratación previsto por el DS Nº 0181, consecuentemente no pudieron ser asumidos por la empresa demandante; incumplimiento que es atribuible al Municipio de Oruro y no así a la empresa, no pudiendo trasladarse esta obligación - del proceso de contratación, elaboración y suscripción del contrato a la empresa unipersonal “Esteban Ventura Martínez”, conforme alega en su defensa la entidad demandada, intentando eludir obligaciones.
Asimismo, revisados los antecedentes del proceso contencioso, se tiene que, una vez contestada la demanda, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto Nº 12/2018 de 16 de enero, por el que trabó la relación procesal, calificándolo como ordinario de hecho, sujetando la causa al plazo probatorio de 50 días, donde las partes debían demostrar los siguientes hechos:
La parte actora:
a) Que, se hubieran realizado los servicios de alquiler de maquinaria pesada para la provisión de material de relleno de vías en la gestión 2012, a solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de entonces, mismo que no hubiera cubierto con la cancelación de Bs. 1.098.882,oo.
b) Que, el trabajo hubiera sido realizado bajo supervisión de la Unidad de Mantenimiento de Vías (UMAVI) y la Dirección de Obras Públicas.
c) Que, los trabajos realizados, tuvieran ítems con fecha de inicio, ejecución y finalización de trabajos y en qué sitios, urbanizaciones o calles.
d) Que, la parte demandante hubiera enviado notas y cartas a los Directores y Jefes de Unidad como a la MAE y no tuvo respuesta.
e) Que, la entidad solicitante GAMO, qué clausulas acordadas hubiera incumplido, en esa consecuencia la parte ejecutante de las obras exige el cumplimiento del pago por los trabajos realizados.
f) El Sr. Esteban Ventura Martínez, que tipo de obligación tuvo con el GAMO, deberá demostrar con documentación fehaciente como ser contrato administrativo, orden de compra; o los trabajos realizados por el demandante fueron convenidos directamente con los presidentes de juntas vecinales.
g) El actor, porqué en su oportunidad no cobró las deudas al GAMO, cual la razón para cobrar luego de seis años, mismo que deberá ser demostrado.
Auto que, delimitó la controversia de la Litis y estando debidamente notificado, no fue impugnado por las partes.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 218
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- En el fondo:
- 1. Violación del art. 961 en relación al art. 520 ambos del Código Civil (CC), enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones
- 2. Mala e incorrecta aplicación de los arts. 1, 6 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, en relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178.
- 3. Mala valoración de la prueba o error de hecho o de derecho
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones
- como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
- Del Recurso de Casación.
- Argumentos de derecho y de hecho.
- se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
- demostrándose que recibieron el servicio prestado de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado por parte de la Empresa demandante, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio, no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale el servicio prestado por la empresa demandante.
- evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
