contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”
Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).
De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 218
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- En el fondo:
- 1. Violación del art. 961 en relación al art. 520 ambos del Código Civil (CC), enriquecimiento injusto como fuente de las obligaciones
- 2. Mala e incorrecta aplicación de los arts. 1, 6 y 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 0181, en relación a los arts. 3 y 4 de la Ley 1178.
- 3. Mala valoración de la prueba o error de hecho o de derecho
- Petitorio
- Contestación del recurso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado
- Del principio de verdad material:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones
- como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego resolver lo que en derecho corresponda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado
- Del Recurso de Casación.
- Argumentos de derecho y de hecho.
- se encontraba compelida a dar cumplimiento al procedimiento previsto por el DS N° 0181 para el proceso de contratación, en una de las modalidades de contratación previstas por el art. 13 del señalado DS Nº 0181, modificado por el art. 4 del DS Nº 1497 de 20 de febrero de 2013; todo ello, en el contexto de la responsabilidad por la función Pública prevista por la Ley N° 1178.
- demostrándose que recibieron el servicio prestado de aprovisionamiento de material de relleno y alquiler de equipo pesado por parte de la Empresa demandante, los que a la fecha no fueron pagados por la entidad beneficiaria del servicio, no constituyendo la ausencia de un proceso de contratación y el contrato mismo, una eximente de responsabilidad del pago, en aplicación del principio de verdad material y buena fe, que rigen los actos de la administración pública, previstos en el art. 4-d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no pudiendo aducir ahora el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inexistencia de proceso de contratación y el contrato que avale el servicio prestado por la empresa demandante.
- evidenciándose la existencia de dicha prestación de servicios, con el fin de asumir el pago de la deuda, que por motivos que competen al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en la fase de la responsabilidad por la función pública, no fueron aclarados en el proceso
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
