Auto Supremo AS/0219/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2021

Fecha: 21-Abr-2021

a)

a) De oficio. En aplicación del art. 17-I de la LOJ y 106 del CPC; por el cuál, la nulidad de oficio del proceso procede cuando: I) La Ley la califique expresamente; y II) Ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente.

Se debe precisar que, la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta; sino que, está limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia de la nulidad advertida, por lo que el Juez o Tribunal, antes de determinar la nulidad, está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación y celeridad.