Auto Supremo AS/0219/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2021

Fecha: 21-Abr-2021

“el pago de beneficios sociales”

1. La demanda de fs. 10 y vta. fue interpuesta solicitando la “reincorporación” del actor. La Sentencia incurriendo en incongruencia y contradicción declaró la “reincorporación” del demandante, más el pago de sueldos devengados y alternativamente “el pago de beneficios sociales”, que a todas luces es contradictoria a la normativa vigente, porque el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en relación a la estabilidad laboral y ante la desvinculación laboral por despido del trabajador, al momento de su publicación dispuso en su art. 10-I, II y III: “…(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. (…) II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios sociales y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas…”(…) “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo…”.

Infiriendo de tal manera por una parte que, ante el despido injustificado de la trabajadora o trabajador, cuya actividad laboral se sujete a la Ley General del Trabajo, puedan optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o solicitar su reincorporación, garantizando de tal manera la correspondiente estabilidad laboral que les permita su subsistencia y la de su familia; y por otra parte, la posibilidad que el trabajador, pueda reclamar dicha reincorporación ante el Ministerio de Trabajo o ante la Judicatura; siendo además, que el incumplimiento a la resolución administrativa de reincorporación, es pasible a multa por infracción a Leyes sociales.

En ese entendido, se advierte que resulta contradictoria la Sentencia emitida, pues por lo explicado, las opciones de “reincorporación” y “pago de beneficios sociales” son excluyentes entre sí, constituyéndose además en una Sentencia ultra petita, al resolver un asunto no solicitado en la demanda.

2. Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero que en relación a lo contrariamente resuelto por el juez de primera instancia, afirma: …se deja claramente establecido que; el empleador cuando observe que un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa o inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho documento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente, a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto según el fundamento expuesto en esta Sentencia, no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste a su vez se ejecutoríe”. (el subrayado es añadido). SCP concordante con la SCP 0026/2017-S2 de 06 de febrero de 2017.