“el pago de beneficios sociales”
1. La demanda de fs. 10 y vta. fue interpuesta solicitando la “reincorporación” del actor. La Sentencia incurriendo en incongruencia y contradicción declaró la “reincorporación” del demandante, más el pago de sueldos devengados y alternativamente “el pago de beneficios sociales”, que a todas luces es contradictoria a la normativa vigente, porque el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en relación a la estabilidad laboral y ante la desvinculación laboral por despido del trabajador, al momento de su publicación dispuso en su art. 10-I, II y III: “…(BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. (…) II. Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos además de los beneficios sociales y otros derechos que le corresponda, en el tiempo y condiciones señaladas…”(…) “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo…”.
Infiriendo de tal manera por una parte que, ante el despido injustificado de la trabajadora o trabajador, cuya actividad laboral se sujete a la Ley General del Trabajo, puedan optar por el pago de sus derechos y beneficios sociales o solicitar su reincorporación, garantizando de tal manera la correspondiente estabilidad laboral que les permita su subsistencia y la de su familia; y por otra parte, la posibilidad que el trabajador, pueda reclamar dicha reincorporación ante el Ministerio de Trabajo o ante la Judicatura; siendo además, que el incumplimiento a la resolución administrativa de reincorporación, es pasible a multa por infracción a Leyes sociales.
En ese entendido, se advierte que resulta contradictoria la Sentencia emitida, pues por lo explicado, las opciones de “reincorporación” y “pago de beneficios sociales” son excluyentes entre sí, constituyéndose además en una Sentencia ultra petita, al resolver un asunto no solicitado en la demanda.
2. Por otro lado, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero que en relación a lo contrariamente resuelto por el juez de primera instancia, afirma: “…se deja claramente establecido que; el empleador cuando observe que un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa o inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaria, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho documento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente, a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto según el fundamento expuesto en esta Sentencia, no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste a su vez se ejecutoríe”. (el subrayado es añadido). SCP concordante con la SCP 0026/2017-S2 de 06 de febrero de 2017.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 219
- Sucre, 21 abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción pertinente o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas provocados y la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en ese entendido se tiene que éste Tribunal de Casación puede disponer la nulidad en dos casos:
- a)
- b)
- Resolución del caso concreto.
- “el pago de beneficios sociales”
- declarándose la imputación formal el 23 de agosto de 2016
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
