Auto Supremo AS/0219/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0219/2021

Fecha: 21-Abr-2021

declarándose la imputación formal el 23 de agosto de 2016

En el caso, la Sentencia declaró la reincorporación del actor; empero, por los datos del proceso se tiene que, éste fue sorprendido y aprehendido por sustraer mineral, declarándose la imputación formal el 23 de agosto de 2016, posterior a ello, la Cooperativa Minera Huanuni, inició sumario Administrativo interno el 30 de agosto, concluyendo el 28 de noviembre de 2016 con la emisión de la Resolución Administrativa EMH-SM 033/2016 estableciendo responsabilidad administrativa por infracción gravísima, sancionando con el Retiro definitivo de la empresa. Sanción que fue ratificada con la Resolución Administrativa del recurso Jerárquico de Revocatoria EMH-RR 005/2016.

Al declarar probada la demanda, el Juez de primera instancia incurrió en contradicción con la jurisprudencia constitucional anotada, efectuando una errada valoración de la prueba (fs. 40 a 81) en vista de que el demandante contaba con “imputación formal”, siendo razón suficiente, para que se declarase válido el despido justificado, promovido por la empresa minera Huanuni, que a través de proceso administrativo interno, encontró responsabilidad administrativa para proceder al retiro definitivo del trabajador.

Realizando un análisis externo de la Resolución, se concluye que en la misma no contiene un juicio racional y objetivo, fallo que afecta los principios de igualdad procesal, debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, considerando que la Sentencia no está debidamente fundamentada, existe incongruencia entre la demanda y la Sentencia, además contradecir la jurisprudencia constitucional.

Al respecto no debe olvidarse que el principio procesal de congruencia entre la demanda y la sentencia tiene una naturaleza constitucional connatural al derecho a la defensa, así Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso” sostiene que, “tiene extraordinaria importancia este principio, pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas o alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso. También se relaciona con la cosa juzgada para determinar el verdadero contenido de ésta”.

Como se puede evidenciar la fundamentación realizada, es aparente y no puede considerarse que responde a las pretensiones formuladas por las partes, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa. El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia.

A ello, debe añadirse que conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma; sino, que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.

Además, sobre el particular, se debe precisar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento; o sino, respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse.

En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación y pertinencia de la resolución emitida y especialmente la omisión del cumplimiento de las normas procesales citadas precedentemente, impidiendo a que este Tribunal analice en el fondo el recurso formulado por el recurrente, aspecto que no puede dejar pasar desapercibida al constituirse una omisión que interesa al orden público.

En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta la Sentencia de fs. 122 a 125 y vta. inclusive, disponiendo que el Juez de primera instancia, de manera inmediata, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia, debidamente motivada y congruente, considerando la jurisprudencia contenida en la SCP Nº 0353/2014 de 21 de febrero, o justificando de manera coherente que no corresponde aplicar al caso la línea jurisprudencial citada.

Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la LOJ, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo.