Auto Supremo AS/0224/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2021

Fecha: 21-Abr-2021

3.

3. La Ley N° 475, es aplicable al caso, dado que establecía en su Disposición Adicional Única que los Entes Gestores de Seguridad Social a Corto Plazo, condonarían el pago de los recargos accesorios aplicados a las primas de cotizaciones pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor - SSPAM en favor de los Gobiernos Autónomos Municipales; normativa que, de acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional, goza de presunción de constitucionalidad, por lo que el argumento de la aplicación retroactiva de la Ley, carece de sustento, más aún si en el petitorio del recurso, solicitan se emita Auto Supremo, revocando el Auto de Vista y determinando el pago del saldo de las primas adeudadas, incurriendo en deslealtad procesal pues las presuntas obligaciones pendientes consignadas en el Auto Definitivo, derivan únicamente de la pretensión de la Caja Nacional de Salud de aplicar a toda costa, factores de actualización no establecidos en la norma, conforme se explicó en el recurso de apelación

De igual modo, la entidad recurrente pretende inducir en error, al señalar que el DS N° 1505, data de 27 de septiembre de 2013, siendo que es de 27 de febrero de 2013 y de igual modo, aplicable al caso, por cuanto establecía que los establecimientos de Salud y Entes Gestores de Seguridad Social a Corto Plazo, como la Caja Nacional de Salud, estaban obligados a agotar la conciliación, en su caso, remitir antecedentes al Ministerio de Salud, conforme expuso el Auto de Vista impugnado.

Por lo expresado, la Caja Nacional de Salud, al momento de interponer la demanda coactiva social y la Juez a tiempo de emitir el Auto definitivo, omitieron cumplir la disposición legal citada, máxime si los cuatrimestres señalados en la Nota de Cargo, corresponden a primas de cotizaciones correspondientes al tercer cuatrimestre/2007 y al segundo cuatrimestre/2011, que según la Caja Nacional de Salud, estaban pendientes de pago, sin adjuntar documentación de sustento.

Por los argumentos expuestos, solicitó al Tribunal de casación, “confirmar” el Auto de Vista recurrido; o en su caso, declarar la inexistencia de obligación de pago por parte del GAM de Colcapirhua en favor de la Caja Nacional de Salud, por concepto de primas, actualizaciones o recargos accesorios.

Mediante Auto de 24 de noviembre, de fs. 411, se concedió el recurso ante este Tribunal.