II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
La Caja Nacional de Salud como entidad recurrente, fundamentó su recurso de casación, en base a los siguientes motivos:
Los Vocales que emitieron la Resolución impugnada, únicamente transcribieron gran parte de los artículos del Decreto Supremo (DS) N° 28968, referidos al procedimiento administrativo que se debe observar para el seguimiento de la cuantificación de las primas y su posterior cobro, previa la etapa de conciliación, en apego al DS N° 1505 y posteriormente la Ley N° 475; aspectos que en el caso, no deberían ser tomados en cuenta, puesto que, dichas disposiciones legales fueron sancionadas en forma posterior a la emisión de la Nota de Cargo, la demanda coactiva y el Convenio Interinstitucional suscrito entre la Caja Nacional de Salud y el Gobierno municipal demandado; empero, en ningún momento refirieron o recomendaron que, cuando un ente municipal cancela un importe sobre o a cuenta de la Nota de Cargo, reconoce tácitamente el monto consignado en dicho documento, como ocurrió en el caso presente; aspecto inadmisible que dio lugar a la nulidad de obrados hasta la emisión de un nuevo Auto de Solvendo, favoreciendo a la entidad demandada.
Asimismo, el Tribunal de alzada realizó una rápida lectura de los documentos que cursan en el expediente, sin apreciar en forma individualizada las fechas que consignan dichos documentos y las disposiciones legales que hizo alusión, pretendiendo que se aplique en el Auto de Solvendo, aspectos que deberían tomarse en cuenta para emitir una resolución acorde a la realidad. Con relación a las fechas señaladas, aclaró que, la demanda coactiva y el Auto de Solvendo datan de julio de 2012 y el 28 de septiembre de la misma gestión, se suscribió el Convenio Interinstitucional entre la Caja Nacional de Salud y el GAM de Colcapirhua, que en su Cláusula Décima Segunda, el municipio referido, reconoció expresamente la existencia de deudas anteriores del Seguro de Salud del Adulto Mayor y como muestra de buena fe, efectuó el pago de Bs1´591.000, a cuenta de la Nota de Cargo N° 234-092-2012, correspondiente al tercer cuatrimestre/2007 y al segundo cuatrimestre/2011; de lo que se concluye que el ente municipal, al cancelar el monto señalado a cuenta de la Nota de Cargo, realizó un reconocimiento tácito de la deuda, incluido el recargo por multas e intereses establecidos, que de ninguna manera pueden ser desconocidos, menos dilatar el pago de las primas adeudadas.
Finalmente, refirió que las disposiciones legales que se pretenden aplicar (DS N° 1505 y Ley N° 475), no tienen razón de ser, puesto que estas fueron emitidas después del inicio de la demanda, Auto de Solvendo y Convenio Interinstitucional, en aplicación del principio de irretroactividad de la Ley.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 224
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto definitivo
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- ANULÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso
- 1.
- 2.
- 3.
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
