Auto Supremo AS/0224/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2021

Fecha: 21-Abr-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación es menester realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Nº 3323 de 16 enero de 2006, creó el Seguro de Salud Para el Adulto Mayor (SSPAM) con el objetivo de dar prestaciones de salud a los mayores de 60 años que no cuentan con seguro de salud. El Decreto Supremo 1505 del 27 febrero de 2013 definió la conciliación entre las cajas de salud y alcaldías, es así que en su art. 1 dispone que los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud y los Gobiernos Autónomos Municipales, deben instaurar procesos de conciliación por concepto de primas de cotización.

El artículo 2 de la norma precitada describe el proceso de conciliación al que deben sujetarse las cajas de salud y los gobiernos autónomos; en ese sentido, el art. 2-II de la norma citada, dispone : “El proceso de conciliación, deberá ser efectuado por los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud, que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de la normativa legal vigente aplicable al SSPAM”, debiendo en consecuencia conciliar las primas pendientes de pago desde la vigencia de la Ley 3323 de 16-01-2006 y la implementación del SSPAM, además de validar listas de los beneficiarios del seguro y la cuantía de las primas impagas, previa suscripción de la conciliación.

En caso que no se arribe a una conciliación será el Ministerio de Salud como ente rector del SSPAM, quien determine el monto de lo adeudado, después de un análisis de la documentación; está así establecido en el parágrafo III que dispone: “En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el Gobierno Autónomo Municipal y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, según lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes como Ente Rector del SSPAM, realizará la valoración pertinente y determinará el monto adeudado en base a los documentos presentados al Ministerio de Salud y Deportes, conforme a normas legales vigentes del SSPAM”.

De la compulsa de normas y revisión de los antecedentes, se observa que la Caja Nacional de Salud, interpuso demanda coactiva social contra el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, por el adeudo de Bs4´027.732,09, suma que consigna intereses, multas y demás recargos de ley, por concepto de primas cuatrimestrales devengadas del Seguro de Salud para el adulto Mayor “SSPAM”, del tercer cuatrimestre/2007 y al segundo cuatrimestre/2011, demanda que adjunta la respectiva Nota de Cargo Nº 234-092/2012 de 8 de junio de 2012.

Revisado los antecedentes, se constata que la demanda coactiva social fue presentada el 24 de julio de 2012 según consta del cargo de recepción de fs. 7, igualmente el Auto de Solvendo fue emitido el 26 de julio de 2012, dentro del plazo de las 48 horas como determina el art. 32 inciso a) del Decreto Ley Nº 10173; mientras el Decreto Supremo Nº 1505 fue promulgado el 27 de febrero de 2013, por lo que no correspondía la aplicación de la referida norma; pues, el Tribunal de alzada, de ninguna manera puede pretender el cumplimiento de una norma que no nació a la vida jurídica, ni intentar aplicar la norma con carácter retroactivo, debiendo observar el principio de irretroactividad de la Ley, entendiendo que la Ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, que brinda seguridad jurídica, estando regulada la irretroactividad en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuando señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.

En consecuencia el Tribunal de segunda instancia, no puede pretender que el juez, disponga con carácter previo que la Caja Nacional de Salud acredite documentalmente la conclusión del proceso de conciliación, antes de asumir las acciones legales correspondientes; máxime si la entidad recurrente no solicitó en su memorial de apelación la nulidad de obrados, ni hizo referencia en absoluto a la normativa sobre la que se sustenta la Resolución impugnada, ni del trámite conciliatorio previo, al que hace referencia y que motivó la nulidad de obrados.

Es preciso además hacer referencia a los principios rectores de las nulidades, como son, el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, los cuales deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente lo previsto por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; es así que el principio de especificidad o legalidad, refiere que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos no hay nulidad sin Ley específica que así lo determine; principio de finalidad del acto, no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; principio de trascendencia, significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; la nulidad debe ser útil al proceso, más no al interés de las partes y el principio de convalidación, la nulidad no podrá operarse ni ser declarada como tal, si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso.

Por lo señalado, el Auto de Vista Nº 027/2020 , no cumplió con los principios rectores que viabilizan la aplicación de la nulidad; pues es evidente que, como se explicó precedentemente, no corresponde establecer un proceso previo de conciliación para la interposición de la demanda coactiva social, porque en el caso de autos, la normativa que regula este procedimiento de conciliación fue promulgada con posterioridad a la presentación de la demanda coactiva social, cuando el título tenía la fuerza coactiva; en consecuencia, no observa los principios que regulan la nulidad, no correspondiendo anular obrados, evidenciándose la violación de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

Por todo lo expuesto, se concluye que al ser evidente las infracciones denunciadas en el recurso de casación interpuesto por el ente demandante, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 220-III-1 inc. a) del Código Procesal Civil, por la permisión del art. 663 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS).