1.
1. Refieren que se incurrió en error de hecho en la valoración de prueba; asimismo, indican que el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), señala que el cálculo de indemnización se hará tomando en cuenta el termino de los sueldos o salarios de los tres últimos meses; que el memorial de demanda expone que el sueldo percibido es de Bs1500 (Un mil quinientos 00/100 Bolivianos) por lo que conforme el art. 157 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en materia laboral por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este hecho se considera como confesión judicial espontanea.
1) Los recurrentes refieren que se incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, concretamente identificaron la demanda, por lo que conforme el art. 157 del CPC-2013, aplicable en materia laboral por permisión del art. 252 del CPT, alegaron que se debería considerar como confesión judicial espontánea.
Al respecto se tiene que, si bien en la demanda (fs. 5) se refiere “cuatro meses atrás me cancelo 1500” , debe tenerse en cuenta lo descrito en el art. 47 del Decreto Reglamentario de la Ley general del Trabajo (DRLGT): “En caso de que el patrono fijara un salario inferior al mínimo, el Juez del Trabajo, y a falta de éste la autoridad política superior inmediata, a simple reclamación verbal y previa comprobación del hecho, ordenará el reintegro del salario adeudado, más una multa equivalente al duplo de dicho saldo.”; de igual forma los arts. 52 de la LGT y 14 de la Ley N° 2450, refieren que el trabajador no podrá percibir un salario inferior al mínimo nacional; más aún, si en el caso la jornada de trabajo desempeñada se encuentra conforme a lo establecido en la norma; por lo que al advertirse que el salario de la actora se encuentra por debajo del mínimo nacional, debe ajustarse a lo determinado por Ley; vale decir, que encontrándose definido que la relación laboral entre los demandados y la trabajadora del hogar comenzó el 3 de diciembre de 2013 y finalizó el 22 de noviembre de 2016, y tomando en cuenta el art. 19 de la LGT, se debe establecer como salario promedio indemnizable el salario mínimo nacional de la gestión 2016, por lo que corresponde la remisión al art. 8 del DS Nº 2748 de 1 de mayo de 2016, que determina como salario mínimo nacional Bs1.805 (Un mil ochocientos cinco 00/100 Bolivianos) en la gestión 2016. Concluyendo que fue correcto el análisis realizado por el Tribunal de alzada, al establecer que corresponde determinar cómo salario promedio indemnizable, el salario mínimo nacional de la última gestión trabajada; es decir, el salario mínimo nacional de la gestión 2016 y no tomar como salario indemnizable Bs1500 recibido en los últimos meses como refiere en la demanda fs. 5 a 8, porque este se encuentra por debajo del mínimo nacional determinado, por lo que resulta infundado el punto señalado respecto del error de hecho en la valoración de la prueba (sustentada en una afirmación contenida en la demanda).
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 225
- Sucre, 21 de abril de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Tomy Khek David y Moira Ximena Guzmán Canedo
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- Auto de Vista.
- C
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
- 1.
- 2.
- 3.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- Conforme lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 20 de enero de 2021 de fs. 122, admitiendo el recurso interpuesto por los demandados, por lo que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Legislación y doctrina aplicable al caso
- El art. 46-I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho: “
- Sobre el error de hecho en la valoración de la prueba
- De la remuneración o salario
- No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo
- Resolución del caso concreto
- 2 y 3)
- no se pronunció sobre el Informe de Audiencia del Ministerio de Trabajo, ni sobre los días de vacación, denotando que tal resolución resulta ser congruente, entre lo pedido y lo resuelto
- IV. CONCLUSION
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase. -
